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LA SOMBRA DEL ESTATUT

Artículo publicado en El Diario de Cádiz y los otros ocho periódicos del Grupo Joly el 24 de enero de 2010.


La posible declaración de inconstitucionalidad de algunos artículos del Estatuto de Autonomía para Cataluña ha dado lugar a preguntarse qué sucedería con los artículos de idéntico contenido del Estatuto andaluz que no han sido recurridos. Las respuestas de los juristas han ido en las dos direcciones posibles, para unos habría que considerar derogados esos artículos mientras que para otros la sentencia no podría afectarles, poniendo así de relieve las limitaciones de nuestra ciencia cuando no existe una norma clara. Evidentemente, cuando en 1981 se redactó la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ninguno de sus autores pensó que el mismo partido que recurriera una norma autonómica iba a dejar de recurrir una norma igual de otra Comunidad Autónoma y, por tanto, la LOTC nada prevé sobre este punto.

Como el mundo político y el jurídico no siempre son concordantes, es políticamente comprensible la explicación que en este periódico daba Federico Trillo de la distinta postura del PP ante dos supuestos similares: el Estatuto andaluz no lo recurrió el PP porque se aprobó con su voto favorable, mientras que votó en contra del catalán. Desde luego, fue un gran disparate político excluir al PP, ya desde el famoso pacto del Tinell de diciembre de 2003, de la reforma del Estatut. Pero no lo es menos la postura del PP de recurrir artículos de esa norma con contenido idéntico al Estatuto andaluz: por mucho que los políticos estén preparados para defender una cosa y la contraria -como sabiamente recomendaba el cardenal Mazarino- lo cierto es que a los juristas se nos hace muy difícil admitir que un mandato concreto del Estatut catalán viole la Constitución y el mismo mandato en el Estatuto andaluz, no. En lugar de dar argumentos que provocan en el lector cierto sonrojo ajeno, lo que podría haber hecho Trillo -como comisionado del recurso de inconstitucionalidad popular contra el Estatut- era retirar parcialmente su recurso para cada uno de los artículos catalanes que son iguales a otros del andaluz; que según el Parlamento catalán son 14, además otros 28 tienen una redacción prácticamente idéntica y todavía hay otros 18 más que presentan diferencias en la forma pero no en el fondo. En lugar de eso, Trillo contestó en el 2007 de forma un tanto desabrida a la petición que la Generalitat le hizo al Tribunal Constitucional de que considerara decaído parcialmente el recurso del PP en aquellos artículos iguales a los que luego había votado favorablemente en la reforma de los Estatutos andaluz, balear y aragonés. Como dijo el Tribunal, el PP es libre para usar su legitimación para recurrir las leyes como estime conveniente y yo añado que sus estrategas políticos sabrán lo que más le interesa, pero tengo para mí que si realizara ese desistimiento parcial su imagen saldría reforzada pues restaría argumentos a los que le acusan de anti catalán y daría sensación de partido serio y congruente, que defiende siempre lo mismo en cualquier parte del territorio nacional.

Pero volvamos a los aspectos jurídicos, ¿qué podemos hacer con los artículos andaluces y de otros Estatutos iguales a artículos catalanes que han sido recurridos?. Lo primero que se me ocurre es usarlos como argumento en favor de la constitucionalidad de los artículos catalanes recurridos cuando su adecuación a la Constitucionalidad sea dudosa. El Tribunal Constitucional podría razonar más o menos así: si el artículo 90.1 del Estatuto catalán define el Tribunal Superior de Cataluña (“el órgano jurisdiccional en que culmina la organización judicial de Cataluña”) y sus competencias en los mismos términos que el artículo 140 del andaluz y dudamos de su constitucionalidad, entonces habrá que considerarlo constitucional, pues el propio recurrente no lo tiene claro al impugnar sólo el primero y no el segundo.

En sentido contrario, si el Tribunal Constitucional obliga a interpretar un artículo del Estatuto catalán de una determinada manera, esta interpretación deberá de aplicarse también a los artículos idénticos del andaluz. Tomemos, por ejemplo, el artículo 189.3 del Estatuto catalán que ordena “En el caso de que la Unión Europea establezca una legislación que sustituya a la normativa básica del Estado, la Generalitat puede adoptar la legislación de desarrollo a partir de las normas europeas”. Si el Tribunal Constitucional interpretara que es constitucional esta conexión directa entre las normas europeas y las autonómicas pero solo en los casos en que las Cortes consideraran que efectivamente la Unión ha agotado el ámbito de las normas básicas estatales, entonces también habría que interpretar el artículo 235.2 del Estatuto andaluz en el sentido de que hace falta una declaración de las Cortes para que la Junta pueda dictar la legislación de desarrollo directo de la norma europea.

Por último, nos queda el caso de la anulación de un artículo. Supongamos que el Tribunal Constitucional decidiera que, como la Administración de Justicia es competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.5 CE), el articulo 106 del Estatuto catalán es contrario a la Constitución porque establece que “Corresponde a la Generalitat la competencia para ordenar los servicios de justicia gratuita”. Entonces debe declarar su nulidad. Sin embargo, el Constitucional no puede hacer lo mismo con el artículo 150 del andaluz, el 36.1.5 del valenciano, el 98.4 del balear y 67.4 del aragonés porque estos -que tienen igual contenido- no han sido recurridos y la LOTC le permite anular preceptos no recurridos de la misma Ley impugnada, pero no de otra distinta. Ante el silencio de la LOTC, en mi opinión habría que actuar del mismo modo que se hace en la Unión Europea cuando el Tribunal de Justicia considera que una ley de un Estado concreto es contraria al Derecho de la Unión: todos los demás Estados tienen la obligación de modificar las leyes similares para adaptarlas a la jurisprudencia del Tribunal. Y mientras llega ese momento -que en el caso andaluz es complicado, debido al referéndum- las distintas Comunidades deben de, en aplicación del principio de lealtad constitucional, abstenerse de usar ese artículo. Pero sí alguna decidiera usarlo, todavía quedaría un último recurso para impedir el absurdo de que una Comunidad pueda ejercer una competencia de la que otra ha sido privada por una sentencia del Constitucional: se recurría ante un juez la decisión concreta de la Comunidad (digamos una orden de la Junta de Andalucía regulando los turnos de oficio) y este juez presentaría a su vez una cuestión al Tribunal Constitucional sobre la validez del artículo 150 del Estatuto, que fundamenta la competencia de la Junta. En fin, todo un lío jurídico que se hubiera solucionado con un poco de buena voluntad política. Pero esa es ya otra historia.

Comentarios

jc navarro ha dicho que…
Ciertamente, a tenor de lo expuesto en su articulo, se torna dificil la solucion de este pleito.
En mi modesta opinion, se equivocan aquellos que pretenden conseguir la unidad del Estado a golpe de sentencia del TC, ya que en una sentencia se reconocen las prestensiones de una de las partes en detrimento de la otra, por lo que para el caso no es solucion, pues resulta mas una imposicion.
Para mi la solucion pasa por la llamada segunda transicion, en la que se procederia a una profunda reforma cosntitucional, quedando definido el nuevo concepto de Estado. Por supuesto, al igual que en el primer periodo de transicion democratica, se requiere un alto nivel de consenso politico, cosa de la que adolece este pais.
Si no se produce una reforma constitucional, las sentencias del TC vaciaran de contenido el articulado constitucional, que dando una Constitucion meramente simbolica.
Utilizo el ejemplo de la "maceta":
Una planta en una maceta con el paso del tiempo crece y sus raices abarcan todo el recipiente, provocando incluso la ruptura de este. La planta, apesar de estar bien cuidada y protegida, si no se le cambia el tiesto, a mediada que lo vaya necesitando, o bien lo rompe, o bien la planta perece.

Un saludo.

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