Artículo publicado el 25 de julio de 2011 en El Diario de Cádiz y los otros ocho periódicos del Grupo Joly .
El Grupo Joly me pide mi opinión jurídica sobre la decisión del Parlamento de Andalucía de declarar a los alcaldes inelegibles en las elecciones autonómicas. Como jurista apresurado, mi primera reacción es muy elemental: no me parece que presente muchos problemas jurídicos porque el Estatuto de Autonomía remite a la ley electoral la regulación de las causas de inelegibilidad, sin más exigencia que la de su aprobación por mayoría absoluta. Así que si el Parlamento ha decidido con esa mayoría modificar el artículo 5 de la Ley 1/1986, Electoral de Andalucía, bien decidido está. No hay mucho más que agregar desde el punto de vista jurídico. Otra cosa es lo que, como ciudadano, uno pueda pensar del guirigay político que se produjo el jueves en el Parlamento, con la mayoría tomando una decisión que parece claramente orquestada para perjudicar al PP (y de paso quitar de las listas de IU al incómodo alcalde de Marinaleda). Y con la minoría del PP desdiciéndose de su opinión de los años 90 de pedir la inelegibilidad de los alcaldes.
Ahora bien, pensandolo dos veces, a lo mejor se puede decir algo más desde el punto de vista del Derecho Constitucional pues las leyes autonómicas no solo tienen que elaborarse siguiendo el procedimiento estatutario (que en este caso exige la mayoría absoluta), sino que además deben respetar el contenido de la Constitución. Por señalar un ejemplo disparatado: por mucho que se aprobara por mayoría absoluta, sería inconstitucional que la ley electoral impidiera presentarse a las elecciones a los musulmanes, o a los millonarios, o a las rubias, o a los inválidos, o a los farmacéuticos, etc. Todos ellos verían vulnerado su derecho a la participación política, especialmente el derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23 de la Constitución) que se configura en el Estatuto de manera amplia, sin otro requisito que el de ser mayor de edad y gozar de la “condición política” de andaluz. Se pone así de manifiesto una primera característica de la inelegibilidad: se trata de la restricción de un derecho fundamental de ciertos ciudadanos que encuentra su razón de ser en garantizar el mismo derecho de participación política de todos los demás, facilitando unas elecciones democráticas al impedir que personas que ocupan determinados puestos puedan aprovechar en beneficio propio su posición institucional.
Por eso, como el fin de la inelegibilidad es garantizar la pureza democrática de un proceso electoral, no se puede usar para otros fines, como hizo el portavoz del PSOE en el debate del jueves: si la razón de ser de la norma es obligar a ciertos alcaldes perezosos a dedicarse a su ciudad -como argumentó Mario Jiménez- entonces no puede emplearse la ley electoral andaluza. Lo constitucionalmente correcto sería modificar la Ley de Régimen Local que es la encargada de regular el estatuto jurídico de los alcaldes y que corresponde aprobar a las Cortes Generales. Pero incluso, si se reformulara el fundamento de la inelegibilidad de los alcaldes y se arguyera que se trata de impedir que usen su puesto institucional para influir en las elecciones autonómicas, tampoco sería admisible que se regulase en la ley autonómica pues se trataría de un razonamiento arbitrario, como se comprueba no solo por la experiencia previa de ocho elecciones autonómicas, sino por un razonamiento de pura lógica jurídica: el mismo alcalde que no puede presentarse a las elecciones autonómicas sí podría hacerlo a la generales, con la misma circunscripción electoral y con el mismo cuerpo electoral, los españoles censados en los municipios de su provincia. Y además, el mismo día.
Así las cosas, y en contra de mi primera impresión, creo que prohibir que los alcaldes se presenten a las elecciones autonómicas es una decisión arbitraria que vulnera su derecho a la participación política, protegido por la Constitución. Contra esa vulneración, tenemos dos remedios: el recurso de inconstitucionalidad contra la ley y el recurso de amparo electoral contra la decisión concreta de una Junta electoral de no admitir la candidatura de un alcalde. Claro que hay otra solución más rápida y más democrática: consiste en cambiar las reglas del juego únicamente cuando los jugadores están de acuerdo; como dijo, muy bien dicho, el propio presidente Griñán el mes pasado en el debate del estado de la Comunidad.
Ahora bien, pensandolo dos veces, a lo mejor se puede decir algo más desde el punto de vista del Derecho Constitucional pues las leyes autonómicas no solo tienen que elaborarse siguiendo el procedimiento estatutario (que en este caso exige la mayoría absoluta), sino que además deben respetar el contenido de la Constitución. Por señalar un ejemplo disparatado: por mucho que se aprobara por mayoría absoluta, sería inconstitucional que la ley electoral impidiera presentarse a las elecciones a los musulmanes, o a los millonarios, o a las rubias, o a los inválidos, o a los farmacéuticos, etc. Todos ellos verían vulnerado su derecho a la participación política, especialmente el derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23 de la Constitución) que se configura en el Estatuto de manera amplia, sin otro requisito que el de ser mayor de edad y gozar de la “condición política” de andaluz. Se pone así de manifiesto una primera característica de la inelegibilidad: se trata de la restricción de un derecho fundamental de ciertos ciudadanos que encuentra su razón de ser en garantizar el mismo derecho de participación política de todos los demás, facilitando unas elecciones democráticas al impedir que personas que ocupan determinados puestos puedan aprovechar en beneficio propio su posición institucional.
Por eso, como el fin de la inelegibilidad es garantizar la pureza democrática de un proceso electoral, no se puede usar para otros fines, como hizo el portavoz del PSOE en el debate del jueves: si la razón de ser de la norma es obligar a ciertos alcaldes perezosos a dedicarse a su ciudad -como argumentó Mario Jiménez- entonces no puede emplearse la ley electoral andaluza. Lo constitucionalmente correcto sería modificar la Ley de Régimen Local que es la encargada de regular el estatuto jurídico de los alcaldes y que corresponde aprobar a las Cortes Generales. Pero incluso, si se reformulara el fundamento de la inelegibilidad de los alcaldes y se arguyera que se trata de impedir que usen su puesto institucional para influir en las elecciones autonómicas, tampoco sería admisible que se regulase en la ley autonómica pues se trataría de un razonamiento arbitrario, como se comprueba no solo por la experiencia previa de ocho elecciones autonómicas, sino por un razonamiento de pura lógica jurídica: el mismo alcalde que no puede presentarse a las elecciones autonómicas sí podría hacerlo a la generales, con la misma circunscripción electoral y con el mismo cuerpo electoral, los españoles censados en los municipios de su provincia. Y además, el mismo día.
Así las cosas, y en contra de mi primera impresión, creo que prohibir que los alcaldes se presenten a las elecciones autonómicas es una decisión arbitraria que vulnera su derecho a la participación política, protegido por la Constitución. Contra esa vulneración, tenemos dos remedios: el recurso de inconstitucionalidad contra la ley y el recurso de amparo electoral contra la decisión concreta de una Junta electoral de no admitir la candidatura de un alcalde. Claro que hay otra solución más rápida y más democrática: consiste en cambiar las reglas del juego únicamente cuando los jugadores están de acuerdo; como dijo, muy bien dicho, el propio presidente Griñán el mes pasado en el debate del estado de la Comunidad.
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