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LA ARBITRARIEDAD DEL PARLAMENT

Artículo publicado el 24 de mayo de 2019 en el Diario de Sevilla y los otros ocho periódicos del Grupo Joly.


LA ARBITRARIEDAD DEL PARLAMENT

            Desde nuestra venerable Constitución de Cádiz, la separación de poderes supuso históricamente que las decisiones del poder legislativo no podían ser controladas por ninguna otra institución del Estado: si eran leyes se consideraban inatacables, al ser producto de la voluntad popular, y si no lo eran, se consideraban actos internos en los que nadie podría interferir.  Pero la Historia nos ha demostrado que llevaba razón Thomas Jefferson cuando escribió que “ciento setenta y tres déspotas pueden ser tan opresores como uno solo”. Por eso, en todo el Mundo democrático se fueron inventando técnicas para evitar ese resultado. En España, la Constitución de 1978 creó el Tribunal Constitucional para, entre otras cosas, controlar las arbitrariedades de nuestros dieciocho poderes legislativos. Y no se puede decir que no se haya aplicado a esa tarea de controlar tanto las leyes como los actos internos. Así, ya en sus primeras sentencias declaró inconstitucional una ley de tanto calado como la LOAPA (STC 76/1983) y anuló la denegación de un suplicatorio a un senador socialista (STC 90/1985). En el ámbito concreto del nombramiento de los senadores autonómicos, el Constitucional ya ha tenido ocasión de declarar que un Parlamento no puede revocar una designación previa (STC 123/2017).
                                                                                                         
           
¿Hará algo similar con el recurso de amparo que ha presentado Miquel Iceta y los demás miembros del Grupo Parlamentario Socialistes de Catalunya? El recurso ha pasado el exigente filtro de la admisión, donde encallan más del 95% de ellos, porque el recurso “plantea un problema de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina y el asunto trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales”.  Sin embargo, el resultado final no se ve nada claro porque el recurso se ha presentado contra la decisión de la Mesa del Parlament del 16 de mayo de elegir la votación electrónica (que permite votar en contra) en lugar de la votación con papeletas (en la que solo es posible votar nombres, en blanco o abstenerse) pero no se ha presentado también contra la decisión de no proponer a Iceta, adoptada por el Pleno ese mismo día.  Como históricamente la forma de voto en el Parlament para esas votaciones ha sido la electrónica -que tiene la ventaja de la rapidez- en principio no parece que la Mesa haya vulnerado ningún derecho por decidir lo mismo que siempre ha decidido.

Por tanto, el verdadero problema constitucional es otro: si el Pleno de un Parlamento autonómico puede rechazar la “propuesta” que realizan los grupos parlamentarios y que solo pueden realizar ellos ya que el artículo 69.5 de la Constitución exige que el número de senadores que le corresponda a cada Asamblea debe elegirse asegurando “en todo caso, la adecuada representación proporcional”, mandato que repiten el Estatut y la Ley catalana 6/2010. Rechazo, por lo demás, del que no hay precedentes en toda España desde que en junio de 1980 el Parlamento catalán fue el primero en designar a siete senadores autonómicos, de tal forma que se ha creado una costumbre parlamentaria a favor de la aceptación de las propuestas.
 
            Mi respuesta personal es que Pleno del Parlamento conserva su capacidad para rechazar un candidato propuesto por un grupo, pero solo cuando ese candidato incurra en una de las causas de inelegibilidad que señala la Ley Electoral, tal y como se desprende del artículo 2 de la mencionada Ley 6/2010. Imaginemos, por ejemplo, que se propusiera a un condenado por sentencia firme, o a un militar en activo, o a un extranjero, etc. Solo en esos casos extremos podría el Parlamento denegar su “ratificación” (art. 175 Reglamento del Parlament). Y aquí podría aplicarse la consolidada doctrina del propio Tribunal Constitucional sobre la denegación del suplicatorio para procesar a un parlamentario: el Pleno solo puede denegarlo motivando su decisión porque ya no es posible limitarse a poner bolas blancas y negras en “el lugar correspondiente”, como decía el antiguo Reglamento del Senado.

            Si un Parlamento no justifica su decisión de vetar al candidato propuesto por un grupo realizaría una decisión arbitraria prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución. Y como el Pleno del Parlament del 16 de mayo no justificó su rechazo a la designación de Iceta en ninguna de las causas constitucionalmente admisibles (es más, sabemos que el motivo fue una razón de oportunidad política, impedirle ser elegido Presidente del Senado), violó el derecho de éste, de su grupo parlamentario y de sus electores a participar en los asuntos públicos, garantizado en el artículo 23 de la Constitución.  Sin duda, Jefferson sigue teniendo razón más de doscientos años después, otra cosa más dudosa es que, con las prisas, el recurso de amparo se haya fundamentado correctamente.

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