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LA COVID TAMBIÉN ATACA AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Anuario Joly Andalucía 2022, Sevilla, 2022,  págs. 51-52. 

            En los primeros días de marzo de 2020 el Gobierno declaró el estado de alarma con el fin de “afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19" (¡sic!). En general, la decisión fue bien acogida por la sociedad, con independencia de que se criticara su tardanza o alguna de las restricciones de derechos incluidas en el Decreto 463/2020.  Ese respaldo se puso de manifiesto cuando a los quince días el Congreso tuvo que votar su prórroga: 328 votos favorables, ninguno en contra y 28 abstenciones. El apoyo fue disminuyendo en las siguientes cinco prórrogas, pero la base jurídica del confinamiento y demás medidas restrictivas estaba clara: se tomaban basándose en la Ley Orgánica 4/1981 que desarrolla los mandatos del artículo 116 de la Constitución. Si acaso, los juristas nos pusimos a discutir si el estricto confinamiento podía tomarse solo con el estado de alarma (mi opinión) o si era necesario declarar el de excepción, alternativa que resolvió el Tribunal Constitucional, con irritante retraso, a favor de este último.

 

            Si la Ley Orgánica 4/1981 daba cobertura legal general a las medidas excepcionales contra la COVID, lo cierto es que mirando lo que se estaba haciendo en los grandes estados democráticos europeos como Francia, Alemania y el Reino Unido, en España fue ganando adeptos la idea de buscar una base jurídica que no fuera la legislación excepcional y sí una especifica sanitaria. El propio Presidente del Gobierno adoptaría esa idea al solicitar la quinta prórroga del Estado de alarma en el Pleno del Congreso. Incluso enumeró las leyes, básicamente sanitarias, que quería modificar para “gestionar el seguimiento de la pandemia una vez que se levante el estado de alarma”. La idea parecía adecuada: dejar los estados excepcionales para lo que podemos llamar crisis políticas, situaciones de desafío al Estado (huelgas, insurrecciones, etc.) y regular en las legislaciones especiales las situaciones derivadas de imponderables naturales.

 

            A pesar de la promesa gubernamental, cuando llegó el otoño de 2020 y, con él, una nueva ola de COVID, los cambios regulatorios no se habían producido. Por eso, el Gobierno consideró imprescindible el estado de alarma, nada menos que por seis meses, como argumentó en el largo preámbulo del Decreto 926/2020: “en una situación epidemiológica como la actual, resulta imprescindible combinar las medidas previstas en la legislación sanitaria con otras del ámbito del derecho de excepción”.

 

            Cuando llegó la primavera de 2021 y se vislumbraba el fin del estado de alarma, el Gobierno lanzó una nueva idea: ya no era necesario modificar las leyes sanitarias porque estas sí que ofrecían suficientes “instrumentos jurídicos” a las Comunidades Autónomas para tomar las medidas restrictivas de derechos fundamentales que consideraran necesarias. El Presidente, ocupado en grandes temas, no tuvo tiempo de explicar los detalles que le habían hecho cambiar de opinión, si no se había modificado ninguna de las leyes que él mismo había dicho que era necesario modificar, cuando además el Consejo de Estado le acababa de dar la razón:  “La Ley Orgánica 3/1986 contiene una regulación en extremo genérica de las medidas especiales en materia de salud pública limitativas de derechos fundamentales [...]  por lo que podría resultar insuficiente para hacer frente, de acuerdo con los principios constitucionales de eficacia administrativa y seguridad jurídica, a las necesidades a las que se enfrentan las autoridades sanitarias” (Dictamen 213/2021, de 22 de marzo).  Tan insuficiente regulación que, en mi opinión, se le podría aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que anuló varios artículos restrictivos de derechos fundamentales de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal por "la falta de precisión de la ley en los presupuestos materiales de la limitación de un derecho fundamental” (STC 292/2000, de 30 de noviembre; luego repetida en la STC 76/2019, de 22 mayo).

 

             Por eso, terminado el estado de alarma el 9 de mayo de 2021 y estando la pandemia en pleno apogeo, los consejeros de Sanidad comenzaron a dictar toques de queda, reducir aforos, exigir certificados de vacunación y demás medidas que seis meses antes el Decreto 926/2020 había argumentado que solo se podían adoptar bajo el estado de alarma. La única cobertura legal de todas ellas era la, en extremo genérica, autorización para adoptar las medidas “que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible” del artículo tercero de la Ley Orgánica 3/1986. Como según hemos visto, esa cobertura legal era claramente insuficiente, las medidas deberían haber sido declaradas ilegales por los tribunales ordinarios. Sin embargo, el Tribunal Supremo las ha avalado sin más condición que exigir que las autoridades autonómicas justifiquen que resultan “indispensables a la luz de la situación epidemiológica”. Bueno, y añadiendo lamentos sin ninguna consecuencia jurídica del tipo “el artículo tercero es innegablemente escueto y genérico"; “no fue pensado para una calamidad de la magnitud de la pandemia de covid-19, sino para los brotes infecciosos aislados que surgen habitualmente", etc.

 

            Así las cosas, la repuesta a la pregunta ¿es necesaria una ley de pandemias?, que tanto nos hacen los periodistas a los juristas, se responde con un sencillo “hoy, para nada”. Todas las medidas restrictivas de derechos que se han tomado en 2021 se han tomado con la legislación previa a la COVID y en una insólita colaboración entre las autoridades sanitarias y los tribunales prácticamente desconocida en el mundo. Si acaso, la pregunta sería ¿para que se declararon los estados de alarma? El primero fue insuficiente porque establecía unos confinamientos estrictos que solo se pueden tomar en el estado de excepción y el segundo fue superfluo porque todas las medidas que contenía las pueden tomar por sí mismos los Gobiernos autonómicos. Claro que bien mirado, podemos presumir de la gran perspicacia de nuestros legisladores del pasado siglo, no como el resto de Estados de la Unión Europea que se han visto obligados a modificar sus leyes sanitarias para permitir a sus autoridades tomar medidas inéditas que ninguna ley había previsto. Que eso se haya logrado con interpretaciones imaginativas de la Ley Orgánica 3/1986, que nos aleja de la idea de establecer un gobierno de leyes y no de hombres, es un pequeño precio que solo algunos teóricos del Estado de Derecho lamentarán.

 

 

 

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