Artículo publicado el 11 de agosto de 2025 en EL ESPAÑOL
**No tiene ninguna lógica jurídica que los fiscales de a pie sean suspendidos de sus funciones si se les abre juicio oral y no ocurra lo mismo con el jefe de todos ellos.
Esta tesis se
basa en tres argumentos: primero, que no le sería aplicable el artículo 145 del
Reglamento del Ministerio Fiscal de 2022, que impone la suspensión cautelar a
los fiscales cuando se dicta auto de apertura de juicio oral; segundo, que no
concurre ninguna de las causas de cese previstas en el artículo 31 del Estatuto
del Ministerio Fiscal de 1981; y tercero, que el principio de legalidad penal
—que veda la analogía en perjuicio del reo— impediría aplicar al Fiscal General
la suspensión prevista para jueces y magistrados en la Ley Orgánica del Poder
Judicial (LOPJ).
Aunque
esta tesis parece sólida, genera un cierto malestar intelectual, la instintiva
impresión de que algo falla en ese razonamiento que supone una conclusión
absurda: no tiene ninguna lógica que los fiscales de a pie sean suspendidos de
sus funciones si se le abre juicio oral y no lo sea el jefe de todos ellos; por
no hablar del contrasentido de que en su juicio una de las partes
intervinientes, la fiscalía, sea un subordinado suyo. Es más, existen
previsiones legales para que la inmensa mayoría de los funcionarios y cargos
públicos sean suspendidos si se les abre juicio oral, incluyendo -con ciertas peculiaridades- a diputados y senadores.
Así
que afirmar que el ordenamiento jurídico español permite que el Fiscal General
pueda continuar en su puesto, saltándose el principio de igualdad sin ninguna
razón manifiesta, contradice una de las reglas de interpretación del Derecho
que los juristas aplicamos desde los tiempos del Derecho Romano: ad absurdum nemo tenetur, no podemos
mantener interpretaciones que desemboquen en conclusiones absurdas.
Por eso,
antes de aceptar que el legislador reguló el estatuto del Fiscal General de
manera excepcional e incoherente, conviene revisar con calma el ordenamiento y
los razonamientos que sustentan esa construcción jurídica.
No
ayuda al debate determinar si García Ortiz, al estar en servicios especiales,
pertenece o no a la carrera fiscal. Resulta absurdo condicionar la suspensión
del Fiscal General a su procedencia profesional. Imaginemos que el Fiscal
General fuera un abogado de prestigio y no un fiscal de carrera, se vería con
más claridad que el artículo 145 del Reglamento del Ministerio Fiscal no le
sería aplicable, pero no porque no sea miembro de la carrera fiscal, sino
porque el procedimiento que se establece en ese artículo está pensado para que
el Fiscal General suspenda temporalmente a uno de sus subordinados, no a sí
mismo.
Tampoco resulta pertinente invocar el artículo 31 del Estatuto del Ministerio Fiscal no ya porque, como se nos dice, no se incluya en ese artículo la apertura de juicio oral, sino más simplemente porque el artículo regula las causas del cese DEL Fiscal General y lo que se discute ahora es si puede ser suspendido, no cesado.
Por otro
lado, aplicar analógicamente el artículo 383 de la LOPJ, que regula la
suspensión de jueces y magistrados, violaría no solo el principio de legalidad
penal, sino primeramente el de especialidad normativa, dado que los fiscales
cuentan con su propia legislación, la Ley 50/1981, que regula el Estatuto
Orgánico del Ministerio Fiscal.
¿Debemos,
entonces, concluir que el Fiscal General no puede ser suspendido? No nos
apresuremos: un jurista tranquilo debe leer las fuentes por sí mismo
(otra vieja técnica del Derecho Romano) y el Estatuto fiscal nos brinda un
artículo que permite enfocar el asunto de otra forma: “La exigencia de
responsabilidad civil y penal a los miembros del Ministerio Fiscal se regirá,
en cuanto les sea de aplicación, por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder
Judicial para Jueces y Magistrados” (art. 60).
No parece
razonable negar —al margen de tecnicismos sobre su pertenencia o no a la
carrera fiscal— que el Fiscal General es, de hecho y de Derecho, la cúspide del
Ministerio Fiscal, como se desprende fácilmente tanto de la Constitución como
del Estatuto.
Y como la
LOPJ determina que los jueces y fiscales deben ser suspendidos cuando “se
hubiere declarado haber lugar a proceder contra ellos por delitos cometidos en
el ejercicio de sus funciones” (art. 383), también se deberán de suspender a
los fiscales, a cualquiera de ellos, del Fiscal General abajo.
No estamos ante un caso de analogía prohibida, sino ante una remisión expresa entre normas, que es figura jurídica distinta y perfectamente válida en Derecho Penal.
***
Llegados
a esta conclusión lógica y no absurda —todos los fiscales, sin excepción, deben
ser suspendidos provisionalmente al enfrentarse a un juicio oral—, surge un
problema práctico: ¿quién debe adoptar la suspensión del Fiscal General?
El Reglamento
del Ministerio Fiscal de 2022 no establece un procedimiento específico para
este supuesto; una laguna normativa que no previeron ni la entonces ministra de
Justicia, Pilar Llop, responsable del texto, ni el Gobierno que lo aprobó. Digamos,
en su descargo, que era una situación muy difícil de imaginar, que tampoco
previeron ni el Consejo Fiscal, ni Consejo General del Poder Judicial que
informaron el decreto.
Ahora
bien que un reglamento desarrolle insuficientemente una ley no puede implicar
que se incumpla esta pues se estaría quebrando el principio de jerarquía
normativa. Para subsanar esta laguna tenemos un principio de interpretación que
en 2019 el Presidente Sánchez supo expresar de una forma muy entendible: ¿de
quién depende la Fiscalía? Pues eso: si el Estatuto del Ministerio Fiscal
establece que el Gobierno nombra y cesa al Fiscal, también debe ser quien lo
suspensa. Dicho con términos más jurídicos: qui potest plus, potest minus.
Por
eso, una solución razonable sería que el propio Fiscal General, guiado por un mínimo sentido institucional
-incluso solicitando antes la opinión del Consejo Fiscal-, pidiera al Gobierno
que aprobara un decreto acordando su suspensión provisional. Si no lo hace, será responsabilidad del ministro de
Justicia proponerlo al Consejo de Ministros.
¿Y si el Gobierno no adopta este decreto, lo parece más que probable? Entonces todavía tenemos jueces en Madrid que pueden suplir esta inactividad: dado que el juez instructor puede adoptar todas las medidas cautelares que estime pertinente a la luz de los mandatos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley de Enjuiciamiento Civil, nada impide que de forma subsidiaria, el juez instructor adopte esa suspensión en aras de preservar la igualdad ante la ley y reforzar la independencia del fiscal que intervenga en el juicio.
Ahora, que todo el razonamiento es lógico y congruente con los principios jurídicos que me enseñaron en la carrera, sí que me quedo tranquilo con mi propia conciencia jurídica: Ius est ars boni et aequi.
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