Ir al contenido principal

¿QUÉ TIENEN EN COMÚN ESPAÑA Y LA INDIA?


*España y la India son dos democracias con problemas constitucionales paralelos: dos gobiernos que pretenden ir más allá de sus atribuciones legales.

Ashish Bharadwaj y Agustín Ruiz Robledo 

           La India y España son dos países distantes y distintos, tanto geográficamente (separados por unos 7.000 km) como culturalmente; así que, a primera vista, no parece que sea muy útil comparar sus constituciones. Sin embargo, si las observamos con detenimiento, descubriremos similitudes muy interesantes, tanto en su texto como en su devenir político posterior.


        Para empezar, las constituciones vigentes en ambos países fueron producto de sociedades que llevaban largo tiempo privadas de su autogobierno; una, por la colonización británica; la otra, por la dictadura franquista. Cuando recobraron su libertad, las dos sociedades se pusieron a la tarea de redactar una Constitución lo más integradora posible. Así, la Asamblea Constituyente india de 1946-1949 logró sentar las bases para una república democrática pluralista, capaz de abarcar diversas religiones y culturas, para lo cual necesitó tantos artículos que se convirtió en la Constitución soberana más larga del mundo.

 

Por su parte, las Cortes españolas de 1977-78 consiguieron romper la tradición de constituciones de partido y elaboraron una constitución consensuada, que establecía una monarquía parlamentaria aconfesional con plena garantía de los derechos fundamentales, respaldada por todos los grandes partidos y con un apoyo social tan importante como para lograr el voto favorable del 87% de los votantes el 6 de diciembre de 1978, casi diecisiete millones de ciudadanos. Igualmente, el pacto obligó a redactar un texto muy extenso, el más extenso de todas las constituciones españolas (con la salvedad de la de 1812, que incluía íntegramente la regulación del sistema electoral).

 

            Si las dos constituciones coinciden en organizar el Estado según un sistema parlamentario, y en establecer una clara separación entre las instituciones públicas y las confesiones religiosas; también presentan notables similitudes en la articulación territorial del poder político: la Constitución india diseñó un Estado federal con tan amplios poderes atribuidos al Estado central que la mayoría de los especialistas prefieren hablar de un sistema semifederal. Como, además, algunos estados indios tienen más competencias que otros y el Estado central controla algunos territorios directamente, se califica este federalismo como asimétrico. En el caso español, la Constitución crea un Estado autonómico que, sin ser unitario, tampoco puede ser calificado de federal y en el que se diferencia entre nacionalidades —que pueden tener más competencias— y regiones.

 

Así, la India y España han adoptado sistemas cuasi federales en los que el gobierno central tiene poderes superiores a los de los estados federales para mantener la unidad nacional. Esta organización partía de una idea común: las dos asambleas constituyentes estaban preocupadas por que el ansia de autogobierno de algunos territorios pudiera desembocar en impulsos secesionistas. La evolución posterior de los dos Estados ha demostrado que la descentralización territorial también cumple una función de garantía de la democracia pues al repartirse los partidos los distintos gobiernos territoriales se neutralizan unos a otros, complementando eficazmente los checks and balances horizontales, aunque también es verdad que a veces esas tensiones políticas dificultan la colaboración leal entre los distintos niveles de gobierno, con perjuicio para los ciudadanos.

 

            Pero no solo hay similitudes entre el constitucionalismo indio y el español, sino que también hay influencias, no muy conocidas, por cierto. Es la siguiente: la Constitución española de 1931 no se limitó a garantizar los derechos civiles y políticos, sino que introdujo un amplio repertorio de derechos sociales y mandatos de actuación a los poderes públicos: enseñanza primaria gratuita y obligatoria, legislación social protectora de los trabajadores, protección de la riqueza histórica y cultural, etc. Estos mandatos inspiraron los principios rectores de la política social de la Constitución irlandesa de 1937, que a su vez fueron fuente de inspiración para que el doctor B. R. Ambedkar y demás arquitectos de la Constitución india de 1950 introdujeran en su texto los principios directivos de la política estatal.

 

            La Historia está repleta de bellos textos constitucionales que naufragaron en sus años posteriores ante crisis políticas. Sin embargo, tanto la Constitución india como la española no solo han sorteado momentos muy difíciles, sino que han sido fundamentales para que las respectivas sociedades lograran mantener sus democracias. Así, el federalismo indio (con diversos partidos controlando los gobiernos estatales), un poder judicial independiente (hasta el extremo de anular la 99.ª enmienda constitucional por el Tribunal Supremo en 2015) y la libertad de prensa garantizada en la Constitución han sido fundamentales para que la democracia india no pereciera en algunos momentos de crisis, especialmente en la proclamación del estado de emergencia en los años 70. En España, el Rey y el Gobierno encontraron instrumentos en la Constitución para detener el golpe de Estado de 1981 y el intento separatista del Gobierno catalán de 2017.

 

            Por todo ello, podemos afirmar -sin necesidad de forzar las comparaciones- que las constituciones de la India y España comparten similitudes estructurales y filosóficas; en particular en lo que se refiere al equilibrio entre la autoridad central y la autonomía regional en sociedades diversas. Ambas hacen hincapié en la gobernanza democrática mediante un sistema parlamentario, el Estado de derecho y los principios de bienestar social.

 

El primer ministro indio Narenda Modi
Ahora bien, en esta época complicada en que año tras año la democracia retrocede, la India y España afrontan nuevos peligros, que no proceden tanto de enemigos exteriores o de grupos revolucionarios, sino de las tentaciones de incrementar su poder más allá de sus límites constitucionales que sienten los dos gobiernos. A pesar de ser de signo ideológico muy distinto (el Gobierno indio es de derechas y está influido por la religión hinduista, mientras que el español es de izquierdas y radicalmente laico), los dos están siendo acusados de colonizar todas las instituciones estatales y de presionar y manipular a los medios de comunicación a su favor; como demuestran informes internacionales independientes tan prestigiosos como el Democracy Report 2025 del V-Dem (Varieties of Democracy) de la Universidad de Gotemburgo. Además, las fuerzas políticas que apoyan a los dos gobiernos se muestran proclives a cambiar las respectivas constituciones para incluir sus visiones políticas aunque ello suponga romper el consenso originario.

   Pero somos optimistas y estamos seguros de que las sociedades india y española y los demócratas indios y españoles de todos los partidos sabrán frenar esas tentaciones gubernamentales y mantener sus tradiciones de tolerancia y pluralismo (que en el caso indio puede remontarse veintidós siglos, a la época del emperador Ashoka), básicas para construir un Estado democrático que respete la supremacía de la Constitución, el control judicial independiente y una eficaz protección de los derechos fundamentales. Nuestro optimismo se basa en que las dos sociedades han sabido desarrollar, partiendo de sus constituciones, una cultura cívica democrática difícil de eliminar. Ambedkar estaría satisfecho de ver que se ha tenido en cuenta su sabia advertencia de 1948: “El sentimiento constitucional no es un sentimiento natural; hay que cultivarlo mediante la educación y el respeto a la Constitución”.

*El Profesor Ashish Bharadwaj es el decano fundador de la BITS Pilanis Law School de Mumbay y Agustín Ruiz Robledo es Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Granada y  Visiting Professor en la BITS Pilani Law School de Bombay.

 

Comentarios

Entradas más leídas

LA INQUINA DE UN JUEZ

Artículo publicado en el Diario de Cádiz y los otros ocho periódicos del Grupo Joly, domingo, 7 de septiembre de 2008. VERSIÓN COMPLETA, la abreviada puede consultarse en: Granada Hoy El gran Jeremías Bentham teorizó en el siglo XIX sobre las dos perspectivas que puede adoptar el jurista en relación con la ley, la del expositor que cuenta lo que la ley dice y la del censor que señala sus fallos y propone su reforma. Desde que aprendemos en primero de carrera esta elemental diferencia, casi todos los juristas en activo adoptamos siempre que podemos la muy elegante segunda perspectiva, criticando con pasión los muchos y muy deficientes errores de nuestras leyes. Así, el Código Penal “de la democracia” ha sido tan vapuleado por la doctrina que he tenido ocasión de asistir a una brillante conferencia de uno de sus propios padres intelectuales cuyo tema central no era otro que... criticar el nuevo Código. Por eso, no es extraño que desde su aprobación en 1995 el Código Penal lleve ya v...

FARMACIAS INTOCABLES

Artículo publicado en EL OBSERVATORIO de los nueve periódicos del Grupo Joly el domingo 5 de abril de 2009. Por fin llega una semana con buenas noticias económicas: el G-20 ha logrado un acuerdo espectacular para luchar contra la recesión mundial con 745.000 millones de euros; el Gobierno español interviene la Caja de Castilla la Mancha y, con un simple aval de 9.000 millones de euros, su millón de impositores podrán estar tranquilos pues saben que tocan a 9.000 euros por cabeza; el paro únicamente ha crecido en 123.543 personas, el menor incremento en los últimos seis meses, según el Ministerio de Trabajo, que no es cosa de hacer la comparación de forma anual y concluir justo lo contrario. Por todo ello, no es extraño que haya pasado casi inadvertido el proyecto de ley sobre el libre acceso a actividades de servicios y su ejercicio. Este audaz proyecto del Gobierno, en cumplimiento de la Directiva de servicios de la Unión Europea, supone la modificación de 46 leyes estatales y se...

LOS DERECHOS ADQUIRIDOS DE LOS FUNCIONARIOS

Artículo publicado en El Diario de Cádiz y los otros ocho periódicos del Grupo Joly el 18 de agosto de 2010.     Entre tanta noticia jurídica de primera magnitud apenas ha tenido cabida en los medios de comunicación que la Audiencia Nacional ha admitido a trámite el recurso interpuesto por Comisiones Obreras contra el recorte salarial de los empleados públicos, que la central sindical considera una “confiscación” prohibida por la Constitución. Es más, en la vorágine informativa no pocos periódicos que han dado la noticia la han contado de tal forma que parecía que lo recurrido era el Decreto-ley  8/2010, cuando en realidad era la Resolución de 25 de mayo de 2010, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas del personal funcionario de la Administración General del Estado. En el fondo, no están faltos de razón: cómo la Resolución se basa en el Decreto-ley, los argumentos contra la Resolución s...