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¿EXISTE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN ESPAÑA?

 Artículo publicado en EL PAÍS el miércoles 16 de junio de 2021.



          Ante la pregunta de si existe control de constitucionalidad en España, cualquier persona medio informada de nuestro Derecho contestaría que sí porque el Título IX de la Constitución crea un Tribunal Constitucional. Incluso podría añadir que, desde que se creó en 1980, han formado parte de él juristas del máximo nivel; empezando por sus primeros miembros, presididos por el gran Manuel García-Pelayo, hasta llegar a los actuales, comandados por dos magistrados de reconocida valía jurídica y humana,  Juan José González Rivas y Encarnación Roca. Es más, el maestro García de Enterría dejó escrito allá por 1981 que “la amplitud de competencias del Tribunal español es hoy la más extensa entre las existentes”.

 

          Pero la repuesta no sería tan evidente si la pregunta tuviera que responderla alguien sin conocimientos de nuestro ordenamiento. Imaginemos a Usbek, el protagonista de las Cartas persas de Montesquieu, que en la década de 1980 se transformó en un jurista que quería conocer España de la mano de Pedro Cruz Villalón (otro de los grandes que han formado parte del Tribunal Constitucional). Imaginemos que Usbek decidiera ahora echar un vistazo sobre qué dicen los intérpretes supremos de las constituciones sobre la pandemia de la COVID-19. Acudiría a una de las páginas web de Derecho Comparado especializadas en resoluciones judiciales sobre las medidas excepcionales tomadas por los Estados para aplanar la curva  (digamos la de la Comisión de Venecia). Encontraría un buen número de sentencias sobre el tema; por ejemplo, una sentencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán de 7 de abril de 2020 sobre una ordenanza del Gobierno de Baviera regulando las salidas del domicilio; otra de su homólogo austriaco de 14 de julio de 2020 declarando inconstitucional varias restricciones sobre el uso de locales y transportes públicos adoptadas por el ministro federal de Salud, otras sentencias  de los Tribunales Constitucionales de Bosnia, de Croacia, del Consejo Constitucional de Francia, del Tribunal Supremo del Reino Unido, etc. Pero nada de España. Si visitara otras páginas similares,  encontraría varias sentencias del Tribunal Supremo de Argentina (una reciente, del 5 de mayo, declarando inconstitucional un cierre de escuelas ordenado por el Presidente Fernández), igual que del Tribunal Constitucional colombiano y otros latinoamericanos; algunas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos (y muchas del Supremo de California y otros estados americanos). No le faltarían sentencias de órganos constitucionales africanos, como el Tribunal Supremo de Sudáfrica; ni asiáticos, con el amplio catálogo de sentencias de la India.  Pero seguiría sin encontrar nada de Spain.

 

          Buscando, buscando, Usbek por fin encontraría algo de nuestro Tribunal Constitucional en la página Fundamental Rights In Courts and Regulation de la Unión Europea: el Auto 40/2020, de 30 de abril, sobre  el derecho de manifestación bajo el estado de alarma por el coronavirus. ¡Qué interesante!, pensaría el jurista persa. Pero su ilusión duraría lo que tardara en darse cuenta de que se trata de un auto de inadmisión, un rechazo a decidir si la prohibición de celebrar el 1 de mayo en Vigo, que quería realizar la Central  Unitaria  de Traballadores/as (CUT), violaba o no el artículo 21 de la Constitución. Eso es todo. Y no será porque no se le hayan presentado ocasiones para pronunciarse: al menos tiene pendiente dos recursos de inconstitucionalidad sobre los decretos de declaración del estado de alarma (admitidos a trámite, respectivamente el 6 de mayo y el 24 de noviembre de 2020) y una cuestión sobre la reforma exprés en septiembre de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) para darle competencia a los Tribunales Superiores en las autorizaciones de las medidas autonómicas que restrinjan derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente (admitida el 16 de febrero, pero que estaba presentada desde el 14 de diciembre). Por no hablar de un par de recursos de amparo inadmitidos a trámite. 

 

          Si a todos estos casos sin resolver sobre la COVID-19 unimos que la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el anterior estado de alarma de 2010 lleva fecha de 28 de abril de 2016, me parece que la pregunta inicial de este artículo no era ni tan retórica ni tal fácil de contestar como parecía al principio. Un Tribunal Constitucional que no resuelve los asuntos que se le presentan a tiempo de que sus sentencias -en el sentido que sean- incidan en los asuntos controvertidos es dudoso que sea un verdadero control de constitucionalidad. Alguien puede pensar que su retraso en dictar sentencia ya es una forma de resolver el caso, en cuanto beneficia al Gobierno, que no ve contradichas sus decisiones. Pero para esa función de legitimación se basta y sobran las Cortes, no necesitamos ninguna institución de control.

 

En fin, el Derecho Comparado nos enseña que muchos otros tribunales de los más diversos ordenamientos democráticos están dictando sentencias on time. Por eso, esperemos que se cumpla la noticia que se ha filtrado recientemente y este mismo mes de junio el Constitucional dicte su primera sentencia, que al parecer tratará un punto especialmente polémico: si el estado de alarma es cobertura suficiente para adoptar los confinamientos domiciliarios. Tengo para mí que sí; por eso y porque ya no está vigente el estado de alarma, mi ilusión es que el Constitucional no se retrase en abordar otro tema pendiente, que este sí está aplicándose cotidianamente: si es constitucional la reforma legal que ordena que los tribunales superiores autoricen las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias autonómicas que impliquen restricciones generalizadas de derechos fundamentales. Para mí, es un mandato que no respeta la división de poderes, propio de un gobierno de los jueces, una critarquía que para nada establece nuestra Constitución.


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