BREVE ALEGATO DEL CLUB DE LA CONSTITUCIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE LA AMNISTÍA
En el Club de la Constitución de Granada hemos aprobado un texto en contra de la STC sobre la amnistía que, sin falsa modestia, me parece que sintetiza con claridad los argumentos en contra de su constitucionalidad.
La Asamblea General del Club de la Constitución, en cumplimiento de su manifiesto fundacional y su compromiso con la defensa de los valores constitucionales, ha acordado manifestar públicamente su discrepancia con la Sentencia del Tribunal Constitucional que avala la Ley Orgánica de Amnistía, por considerar que afecta a principios esenciales de la Constitución Española y del Estado de Derecho. Las razones que fundamentan este pronunciamiento son las siguientes:
1. Arbitrariedad en la génesis de la ley.
Hasta
julio de 2023, tanto el Gobierno como el PSOE sostenían públicamente que
cualquier amnistía era inconstitucional. Sin embargo, tras los resultados de
las elecciones generales, modificaron radicalmente su posición. En noviembre de
2023, el Grupo Parlamentario Socialista presentó una proposición de ley de
amnistía, en abierta contradicción con su criterio de 2021, cuando rechazó en
el Congreso una propuesta similar de Junts por considerarla "palmariamente
inconstitucional". Es notorio que este giro obedeció a la necesidad de
obtener los votos imprescindibles para la investidura. Pactar impunidad a
cambio de apoyo parlamentario constituye una decisión arbitraria, expresamente
proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución. Además, al haber sido aprobada
gracias a los votos de los dos partidos directamente beneficiarios de la medida
(si se restan los 14 votos de Junts y ERC, no se habría alcanzado ni la mayoría
absoluta ni la mayoría simple en el Congreso), nos encontramos ante una
autoamnistía, institución contraria al Estado de Derecho, como ha recordado
recientemente la Comisión Europea.
2.
Vulneración de principios constitucionales.
La
Sentencia del Tribunal Constitucional fundamenta la constitucionalidad de la
ley en que el legislador puede adoptar cualquier decisión que no esté
expresamente prohibida por el texto constitucional. Sin embargo, este
planteamiento ignora que las leyes deben respetar no solo las prohibiciones
explícitas, sino también los principios estructurales del orden constitucional,
tales como la seguridad jurídica, la igualdad ante la ley, la separación de
poderes y la exclusividad jurisdiccional. En consecuencia, solo la Constitución
podría admitir expresamente la amnistía, del mismo modo que se prevén de forma
explícita otras instituciones excepcionales como el indulto, la inviolabilidad
parlamentaria o la preferencia del varón en la sucesión a la Corona.
3. Desatención a la voluntad del
constituyente y a 45 años de vida constitucional.
La
Sentencia realiza una interpretación insólita de las dos enmiendas que, en
1978, pretendieron introducir la figura de la amnistía en el texto
constitucional, calificándolas de meramente "sistemáticas". Sin
extendernos en razonamientos jurídicos, basta señalar que el Tribunal no otorga
valor interpretativo alguno al hecho de que constituyentes vivos de la talla de
Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón (ponente), Felipe González, Alfonso Guerra,
Antonio López Pina, Ramón Vargas-Machuca y Virgilio Zapatero coincidan en que
la voluntad del constituyente fue precisamente excluir la amnistía de la
Constitución. Tampoco se valora la aceptación tácita de esta exclusión por
parte de los operadores jurídicos, evidenciada en que el Código Penal de 1995
suprimió la amnistía como causa de extinción de la responsabilidad penal sin
suscitar objeción ni política ni doctrinal.
4. Fragilidad del razonamiento
lógico.
Resulta
también llamativo el modo en que el Tribunal descarta el argumento a fortiori, según el cual si la
Constitución prohíbe a las Cortes conceder indultos generales, con mayor razón
debería entenderse que no pueden aprobar amnistías, por tratarse de una medida
de gracia aún más radical. Este razonamiento lógico se desecha alegando una
supuesta diferencia de naturaleza entre ambas instituciones, sin que en los
doscientos folios de la Sentencia se ofrezca una explicación sólida sobre en
qué consiste dicha diferencia. Resulta difícil de sostener que dos medidas
excepcionales adoptadas por el legislador para anular los efectos del ius puniendi estatal tengan una
naturaleza tan distinta que permita recibir un tratamiento constitucional tan
dispar.
5. Inconsistencias procedimentales.
Llama
también la atención el procedimiento mediante el cual el Pleno del Tribunal
Constitucional decidió apartar del debate al magistrado José María Macías,
aceptando la recusación planteada por el Abogado del Estado en razón de su
participación en un informe del Consejo General del Poder Judicial. Esta
decisión contraviene sus propios precedentes jurisprudenciales, alguno tan
reciente como el relativo a la magistrada Concepción Espejel en febrero de
2023, cuando no se admitió su abstención pese a una participación similar en
otro informe. Resulta asimismo difícil de justificar que no se considerara
causa de recusación del magistrado Conde-Pumpido el hecho de que su cónyuge
hubiese intervenido en el informe que dio lugar a la recusación de Macías. Y no
es menos inconsistente el hecho de ni presentar una cuestión prejudicial al
TJUE ni esperar prudentemente a que este se pronuncie sobre las presentadas por
otros tribunales españoles.
6. Sesgo aparente en la
deliberación.
Finalmente,
causa perplejidad que de los siete magistrados progresistas que forman parte
del Tribunal Constitucional, solo uno considere inconstitucional la amnistía,
justo el que había dado su opinión antes de las elecciones de julio de 2023,
Juan Carlos Campo.
Por
todas estas razones, y alguna más que omitimos por falta de espacio, el Club de
la Constitución lamenta profundamente una sentencia que considera equivocada en
sus fundamentos jurídicos y debilitadora del carácter normativo de la Norma
Suprema.
Granada, julio de 2025
Y EN SU
NOMBRE, FRANCISCO MARTÍN RECUERDA,
PRESIDENTE.
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