Artículo publicado en La Ley el 12 de marzo de 2020
La polémica jurídica sobre si las mociones de censura de Más Madrid y el PSOE impiden la disolución de la Asamblea de Madrid demuestra la vigencia de los versos de Lord Bayron en Don Juan: la verdad es más extraña que la ficción. Por más que he buscado en los manuales de Derecho Constitucional, en las obras especializadas de Derecho Parlamentario y en los tratados sobre el Gobierno; en ninguno he encontrado el problema que nos traemos entre manos. A nadie se le había ocurrido discutir si un decreto de disolución válidamente adoptado puede quedar sin efecto porque antes de su publicación en un boletín oficial se hubiera presentado una moción de censura.
¿Y por qué los especialistas no habían escrito sobre esa posibilidad cuando entre la decisión de un presidente de disolver una asamblea y la publicación del decreto de disolución suelen pasar 24 horas en las que se puede registrar una moción? Es más ¿por qué no hay precedentes? A mi juicio, la repuesta no es otra que la lógica democrática de la división de poderes: la norma que impide disolver un parlamento («acordar» dice el artículo 1 de la Ley 5/1990, de 17 de mayo (LA LEY 1694/1990), reguladora de la facultad de disolución de la Asamblea de Madrid por el Presidente de la Comunidad) cuanto esté en trámite una moción de censura tiene la finalidad de impedir una maniobra del Ejecutivo para evitar su censura y sustitución. Trampas, las justas podríamos decir en el lenguaje llano. Esa y solo esa es su finalidad. Por tanto, y hasta ahora, todos los partidos españoles habían admitido pacíficamente que cuando un presidente decidía, conforme a las competencias que le reconoce el ordenamiento jurídico, la disolución de un parlamento su obligación era preparar las elecciones, no presentar una moción de censura que las evitara. Luego al presentar ahora la moción de censura los partidos madrileños la están usando con un fin para la que no está pensada, tergiversando así su sentido. No andan descaminados quienes califican esa conducta de deslealtad institucional y abuso del Derecho. Apelativos que podrían hacerse extensivos a la convocatoria urgentísima de la Mesa de la Asamblea, posiblemente sin cumplir los trámites del Reglamento parlamentario, para admitir a trámite las mociones.
Por mi parte, puedo seguir dándole vueltas al debate jurídico y admitir la posibilidad de que una moción de censura impida la entrada en vigor de un decreto. Se trataría de un decreto válido, pero que perdería su eficacia gracias a la moción de censura presentada antes de su publicación. No es fácil poner un ejemplo previo de una situación similar. Quizás un decreto de nombramiento de un embajador u otro cargo público que fallece antes de ver su nombre publicado en el BOE. Pero a lo mejor hay muchos más ejemplos y se trata de ignorancia por mi parte o impericia buscando en Internet. Así que admito que es posible que un decreto válido sea ineficaz porque entre su emisión y su publicación haya ocurrido un hecho relevante. En este caso concreto, dos mociones de censura. Pero esas mociones de censura son ajenas a la voluntad de la presidenta que ha decidido disolver la Asamblea «bajo su exclusiva responsabilidad» (art. 21.1 del Estatuto de Autonomía (LA LEY 317/1983). Por tanto, al hacer depender la eficacia del decreto de disolución no solo de la voluntad de la presidenta, sino también de los grupos parlamentarios se estaría alterando el mandato del Estatuto de autonomía, que tiene su propio procedimiento. Es decir, que desembocamos en un resultado incompatible con el Estatuto y, por tanto, insostenible.
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