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LEY DE NIETOS: NACIONALIDAD SÍ; VOTO, DEPENDE

 Artículo publicado en el Blog de Hay Derecho el 27 de julio de 2026

 


Un problema distinto del debate político

La extraordinaria ampliación del Censo Electoral de Residentes Ausentes (CERA) derivada de la llamada Ley de Nietos ha abierto un intenso debate político. La oposición denuncia una operación de ingeniería electoral; el Gobierno responde calificando esas críticas de «terraplanismo electoral». Esa controversia merece discutirse, pero no es la cuestión en la que quiero centrarme.   Mi propósito es reflexionar sobre un problema constitucional distinto: si toda adquisición de la nacionalidad española debe llevar aparejada automáticamente la incorporación al cuerpo electoral.

 

La pregunta nace hoy al hilo de la Disposición Adicional Octava de la Ley 20/2022, de Memoria Democrática, pero trasciende ampliamente esa norma. En realidad, invita a reconsiderar una idea que tradicionalmente hemos dado por supuesta en España: la identificación entre nacionalidad y derecho de sufragio.

 

Nacionalidad y sufragio no son conceptos idénticos

El incremento del electorado no deriva únicamente de esta disposición adicional octava de la Ley de Memoria Democrática. Es consecuencia de la combinación de dos decisiones legislativas distintas. Una amplía las vías para adquirir la nacionalidad española; la otra, atribuye automáticamente el derecho de sufragio a todos los españoles mayores de edad inscritos en el censo. Históricamente hemos unido ambas decisiones hasta el punto de considerarlas inseparables. Sin embargo, conviene preguntarse si esa conexión constituye una exigencia de toda Constitución democrática o simplemente una opción adoptada por el legislador.

 

La cuestión no es nueva. La teoría constitucional lleva mucho tiempo distinguiendo entre la pertenencia jurídica a un Estado y la participación en la formación de su voluntad política. Una cosa es determinar quién pertenece a la comunidad nacional; otra distinta, quién debe integrar el cuerpo electoral.

 

El propio ordenamiento español demuestra que ambas categorías nunca han coincidido plenamente. Los menores de edad son españoles, pero no votan. También lo siguen siendo quienes cumplen una pena de privación del derecho de sufragio. Hasta la reforma de 2018 ocurría lo mismo con determinadas personas incapacitadas judicialmente. Existe además un precedente particularmente significativo. La reforma de la LOREG realizada por la Ley Orgánica 2/2011 suprimió el derecho de voto de los españoles residentes permanentemente en el extranjero en las elecciones municipales. Desde entonces, pueden participar en las elecciones generales y europeas, pero no elegir a los concejales de los municipios españoles. Es decir, el propio legislador ya ha admitido que la nacionalidad no determina necesariamente el mismo alcance del derecho de sufragio en todos los procesos electorales.

 

Un contexto constitucional diferente

Tampoco conviene perder de vista el contexto histórico en el que se aprobó la Constitución de 1978. Cuando el constituyente ordenó a la ley reconocer y facilitar el derecho de sufragio de los españoles residentes en el extranjero para las elecciones al Congreso de los Diputados (art. 68.5 CE) estaba pensando, fundamentalmente, en la emigración económica de las décadas anteriores y en el exilio político. Se trataba de ciudadanos nacidos y socializados en España, que habían vivido durante años en el país y que conservaban vínculos familiares, culturales e incluso patrimoniales con él. Ese cambio sociológico no obliga necesariamente a modificar la interpretación de la Constitución. Pero sí justifica volver a reflexionar sobre una cuestión que en 1978 no podía plantearse en esos términos.

 

          La situación creada por la Ley de Memoria Democrática es distinta. La ampliación de las posibilidades de adquirir la nacionalidad puede incorporar al cuerpo electoral a muchas personas que, aun siendo jurídicamente españolas, nunca hayan residido en España ni mantengan una vinculación efectiva con la comunidad política cuyas instituciones van a elegir. Por tanto, y recordando teniendo que las leyes han de ser aplicada teniendo en cuenta la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas (art. 3.1 CC) no es descabellado pensar que, si queremos mantener un Estado democrático, sería conveniente preguntarse si personas que no viven en España ni han vivido nunca tienen el derecho de elegir a quienes van a tomar las grandes decisiones políticas que no les afectarán a ellos directamente. Si el hecho de pagar impuestos exige que quienes los paguen puedan elegir a quienes los impone, también parece razonable el principio opuesto: quienes no van a pagar impuestos porque su vida está fuera de las fronteras del Estado, no puedan votar.

 

Ni el Derecho europeo ni el comparado cierran el debate

Tampoco el Derecho europeo impone una identificación absoluta entre nacionalidad y sufragio. 

En el asunto Shindler c. Reino Unido (2013), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró compatible con el Convenio Europeo la legislación británica que privaba del derecho de voto a quienes llevaban más de quince años residiendo fuera del país.

 

El Derecho comparado apunta en la misma dirección. Algunos Estados —como Irlanda, Dinamarca, Malta o Chipre— excluyen del sufragio a quienes trasladan permanentemente su residencia al extranjero. Otros mantienen el derecho únicamente durante un plazo determinado, como sucede en Alemania, Australia o Nueva Zelanda. No se trata, por tanto, de una solución desconocida en las democracias constitucionales.

 

Una posible respuesta

No discuto aquí la legitimidad de ampliar la nacionalidad española a los descendientes del exilio. Ese es un debate político e histórico diferente. Lo que sostengo es algo más limitado: que una interpretación actual de la Constitución no parece imponer necesariamente la identificación absoluta entre nacionalidad y ciudadanía política.

 

El artículo 68.5 CE ordena facilitar el ejercicio del derecho de sufragio de los españoles residentes en el extranjero, pero no responde expresamente a una cuestión previa: qué grado de vinculación debe mantenerse con España para formar parte del cuerpo electoral. Esa es una decisión que, dentro de los límites constitucionales, corresponde desarrollar al legislador.

 

Si algún día se considerara conveniente revisar el sistema, no sería imprescindible alterar el texto constitucional. Bastaría valorar una reforma de la LOREG que exigiera algún vínculo efectivo con España para el ejercicio del sufragio desde el extranjero. Una posibilidad razonable sería inspirarse en el modelo griego y requerir haber residido en España durante un mínimo de dos años dentro de los treinta y cinco anteriores.

 

Quien mantuviera ese vínculo seguiría votando con plena normalidad. Quien nunca hubiera vivido en España conservaría íntegramente su nacionalidad española, pero no participaría en la elección de unos gobernantes cuyas decisiones apenas inciden sobre su vida cotidiana.

 

La nacionalidad responde a una pregunta: quién pertenece jurídicamente a España. El sufragio responde a otra distinta: quién debe participar en la formación de la voluntad política del Estado.

 

La expansión del CERA provocada por la Ley de Memoria Democrática simplemente ha puesto de manifiesto que ambas preguntas no tienen por qué recibir siempre la misma respuesta. Y como sucede en otros Estados democráticos que tienen en el extranjero muchos nacionales con un vínculo real muy débil con el Estado, quizá haya llegado el momento de debatir esa cuestión con más serenidad constitucional y menos pasión política.

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