El Tribunal Supremo acaba de dictar una sentencia en la que obliga al Tribunal Superior de Cataluña a resolver un recurso sobre la legalidad del Decreto de convocatoria de las elecciones catalanas de 2007 porque ese decreto, aunque es un acto político, tiene elementos reglados susceptibles de control jurisdicccional y además va referidos a derechos fundamentales. Pues bien, este TS es el mismo Tribunal que en febrero pasado se negó a controlar el Decreto de declaración del estado de alarma, alegando que era un acto político que ya había sido controlado por el Congreso. ¿Alguien lo entiende? Desde luego, no será porque no existe una Ley Orgánica de los Estados de Alarma y Excepción y Sitio que establece una serie de "elementos reglados" y no será porque no se vean afectados derechos fundamentales....
Copio debajo las dos noticias a ver si alguien con más luces que yo lo pudiera explicar...
MADRID, 10-9-2011 (EUROPA PRESS)
La resolución, de la que ha sido ponente el
magistrado Enrique Lecumberri, no señala el sentido que debe tener la
resolución de este asunto en el TSJC, pero ordena a este tribunal a
entrar en el fondo y no rechazarlo sin más.
El recurso fue interpuesto por un particular que
impugnó el decreto de convocatoria electoral por entender infringido el
artículo 152.1 de la Constitución Española, que consagra el sistema de
representación proporcional en la elección de las asambleas
legislativas.
Consideraba este ciudadano que, en el contenido
del citado decreto, se habría privilegiado la asignación de
representantes a las circunscripciones electorales de Girona, Lleida y
Tarragona en detrimento de la de Barcelona.
El TSJC declaró la inadmisibilidad del recurso por
falta de legitimación del recurrente y por entender que el decreto de
convocatoria electoral constituye un acto de naturaleza política no
sujeto al derecho administrativo, y por lo tanto no suceptible de recuso
contencioso.
El alto tribunal, sin embargo, considera que sí
debería haberse admitido el recurso por estar relacionado con
determinados aspectos reglados del acto político, y por refererirse
además a una supuesta vulneración de derechos fundamentales que no
pueden ser despachada sin más. Así, las actuaciones se retrotraen al
momento anterior al fallo que inadmitió el recurso del particular,
debiéndose dictar otro que tenga como consecuencia la admisión del mismo
y la resolución sobre la cuestión de fondo planteada.
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TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: OCTAVA
AUTO
En la Villa de Madrid, a diez de febrero de dos mil once.
HECHOS
PRIMERO.- La representación procesal de la UNIÓN
SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA) ha interpuesto recurso de
contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1673/2010, de 4 de
diciembre, por el que se declara el estado de alarma para la
normalización del servicio público esencial del transporte aéreo.
SEGUNDO.- La providencia de 13 de enero de 2001
concedió a las partes el plazo de diez días para que hiciesen
alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso
contencioso-administrativo por falta de jurisdicción.
TERCERO.- Presentaron sus alegaciones la parte
recurrente, que defendió la admisión del recurso y combatió la falta de
jurisdicción; como también lo han hecho el Ministerio Fiscal y el
Abogado del Estado y uno y otro sostienen la inadmisión del recurso
contencioso-administrativo por falta de jurisdicción del orden
contencioso-administrativo.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillen.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El actual recurso de
contencioso-administrativo ha sido interpuesto por la UNIÓN SINDICAL DE
CONTROLADORES AÉREOS (USCA) contra el Real Decreto 1673/2010, de 4 de
diciembre, por el que se declara el estado de alarma para la
normalización del servicio público esencial del transporte aéreo.
Y como hechos especialmente relevantes para lo que aquí ha de decidirse deben destacarse los siguientes:
(1) El Pleno del Congreso de los Diputados, en su
sesión del día 16 de diciembre de 2010, acordó conceder la autorización
de la prórroga del estado de alarma declarado que había sido interesada
por el Gobierno por solicitud comunicada mediante acuerdo del Consejo de
Ministros de 14 de diciembre de 2010.
(2) Como consecuencia de lo anterior, el Real Decreto
1717/2010, de 17 de diciembre, dispuso la prórroga del estado de alarma
declarado por el anterior Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre.
SEGUNDO.- En aplicación de lo establecido en el
artículo 5.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA), procede
declarar no haber lugar a declarar la admisión del actual recurso de
contencioso-administrativo por carecer de jurisdicción este orden
contencioso-administrativo para conocer la impugnación que a través de
ese recurso pretende ejercitarse.
La razón de que así deba ser es que la impugnación va
dirigida contra un acto cuyo contenido ha sido asumido en su integridad
por el Congreso de los Diputados desde el momento en que autorizó la
prórroga del Estado de Alarma en los mismos términos en que inicialmente
fue declarado y, por esta razón, no es encuadrable dentro del ámbito de
conocimiento que para este orden contencioso-administrativo definen los
artículos 1 y 2 de la LJCA.
TERCERO.- Para apoyar lo anterior, debe recordarse
que, como viene destacando una caracterizada doctrina, en el Gobierno es
de reconocer esta doble condición: la de órgano constitucional que
tiene atribuidas unas funciones reguladas directamente por la
Constitución (CE) y no por el Derecho Administrativo, y la de órgano
administrativo que dirige la Administración General del Estado; y la
consecuencia derivada de lo anterior es que, en cuanto a las actuaciones
realizadas desde esa primera condición que acaba de apuntarse, ha de
estarse a lo establecido en la Constitución.
En este sentido, debe destacarse lo que el artículo
116.2 CE dispone: "El Estado de alarma será declarado por el Gobierno
(...) dando cuenta al Congreso de los Diputados (...) y sin cuya
autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo".
Y tiene que subrayarse también que este precepto,
además, está incluido dentro del Título V de la Constitución "De las
relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales".
CUARTO.- Todo lo expuesto, trasladado al caso enjuiciado, pone de manifiesto lo siguiente.
Que el Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por
el que se declaró el estado de alarma para la normalización del
servicio público esencial del transporte aéreo, fue dictado por el
Gobierno de España como órgano constitucional ejerciendo las funciones
previstas en el antes mencionado Título V de la Constitución.
Que el Gobierno dio cuenta al Congreso de los
Diputados y, de esta manera, se ofreció a este la posibilidad de ejercer
todos los medios de control que el ordenamiento jurídico le permite.
Y que así lo ha hecho la Cámara al resolver, a
solicitud del Gobierno, autorizar la prórroga del estado de alarma en
los mismos términos en que fue declarado por el Real Decreto 1673/2010,
de 4 de diciembre, que aquí se impugna.
La conclusión final tiene que ser, pues, que esa
decisión asumida por la Cámara no es una actuación administrativa que
pueda ser controlada por este orden contencioso-administrativo: porque
está fuera del genérico ámbito delimitado para el control jurisdiccional
en el artículo 106.1 CE, y tampoco tiene encaje dentro del concreto
ámbito de conocimiento que para la jurisdicción
contencioso-administrativa delimitan los artículos 1 y 2 LJCA.
QUINTO.- No se advierten circunstancias para hacer un
especial pronunciamiento sobre costas en los términos que establece el
artículo 139.1 de la LJCA.
LA SALA ACUERDA:
1.- Inadmitir el recurso contencioso-administrativo
número 553/2011 interpuesto por la UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES
AÉREOS (USCA) contra el Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por
el que se declara el estado de alarma para la normalización del servicio
público esencial del transporte aéreo, al carecer este orden
contencioso-administrativo de jurisdicción para conocer de lo pretendido
en dicho recurso.
2.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Lo acordó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados
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