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Dos decisiones aparentemente contradictorias del Tribunal Supremo sobre actos políticos

    El Tribunal Supremo acaba de dictar una sentencia en la que obliga al Tribunal Superior de Cataluña a resolver un recurso sobre la legalidad del Decreto de convocatoria de las elecciones catalanas de 2007 porque ese decreto, aunque es un acto político, tiene elementos reglados susceptibles de control jurisdicccional y además va referidos a derechos fundamentales. Pues bien, este TS es el mismo Tribunal que en febrero pasado se negó a controlar el Decreto de declaración del estado de alarma, alegando que era un acto político que ya había sido controlado por el Congreso. ¿Alguien lo entiende? Desde luego, no será porque no existe una Ley Orgánica de los Estados de Alarma y Excepción y Sitio que establece una serie de "elementos reglados" y no será porque no se vean afectados derechos fundamentales....
  Copio debajo las dos noticias a ver si alguien con más luces que yo lo pudiera explicar...






MADRID, 10-9-2011 (EUROPA PRESS)
La resolución, de la que ha sido ponente el magistrado Enrique Lecumberri, no señala el sentido que debe tener la resolución de este asunto en el TSJC, pero ordena a este tribunal a entrar en el fondo y no rechazarlo sin más.
El recurso fue interpuesto por un particular que impugnó el decreto de convocatoria electoral por entender infringido el artículo 152.1 de la Constitución Española, que consagra el sistema de representación proporcional en la elección de las asambleas legislativas.
Consideraba este ciudadano que, en el contenido del citado decreto, se habría privilegiado la asignación de representantes a las circunscripciones electorales de Girona, Lleida y Tarragona en detrimento de la de Barcelona.
El TSJC declaró la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del recurrente y por entender que el decreto de convocatoria electoral constituye un acto de naturaleza política no sujeto al derecho administrativo, y por lo tanto no suceptible de recuso contencioso.
El alto tribunal, sin embargo, considera que sí debería haberse admitido el recurso por estar relacionado con determinados aspectos reglados del acto político, y por refererirse además a una supuesta vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser despachada sin más. Así, las actuaciones se retrotraen al momento anterior al fallo que inadmitió el recurso del particular, debiéndose dictar otro que tenga como consecuencia la admisión del mismo y la resolución sobre la cuestión de fondo planteada.
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TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: OCTAVA
AUTO
En la Villa de Madrid, a diez de febrero de dos mil once.
HECHOS
PRIMERO.- La representación procesal de la UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA) ha interpuesto recurso de contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declara el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo.
SEGUNDO.- La providencia de 13 de enero de 2001 concedió a las partes el plazo de diez días para que hiciesen alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de jurisdicción.
TERCERO.- Presentaron sus alegaciones la parte recurrente, que defendió la admisión del recurso y combatió la falta de jurisdicción; como también lo han hecho el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y uno y otro sostienen la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillen.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El actual recurso de contencioso-administrativo ha sido interpuesto por la UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA) contra el Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declara el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo.
Y como hechos especialmente relevantes para lo que aquí ha de decidirse deben destacarse los siguientes:
(1) El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 16 de diciembre de 2010, acordó conceder la autorización de la prórroga del estado de alarma declarado que había sido interesada por el Gobierno por solicitud comunicada mediante acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2010.
(2) Como consecuencia de lo anterior, el Real Decreto 1717/2010, de 17 de diciembre, dispuso la prórroga del estado de alarma declarado por el anterior Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre.
SEGUNDO.- En aplicación de lo establecido en el artículo 5.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA), procede declarar no haber lugar a declarar la admisión del actual recurso de contencioso-administrativo por carecer de jurisdicción este orden contencioso-administrativo para conocer la impugnación que a través de ese recurso pretende ejercitarse.
La razón de que así deba ser es que la impugnación va dirigida contra un acto cuyo contenido ha sido asumido en su integridad por el Congreso de los Diputados desde el momento en que autorizó la prórroga del Estado de Alarma en los mismos términos en que inicialmente fue declarado y, por esta razón, no es encuadrable dentro del ámbito de conocimiento que para este orden contencioso-administrativo definen los artículos 1 y 2 de la LJCA.
TERCERO.- Para apoyar lo anterior, debe recordarse que, como viene destacando una caracterizada doctrina, en el Gobierno es de reconocer esta doble condición: la de órgano constitucional que tiene atribuidas unas funciones reguladas directamente por la Constitución (CE) y no por el Derecho Administrativo, y la de órgano administrativo que dirige la Administración General del Estado; y la consecuencia derivada de lo anterior es que, en cuanto a las actuaciones realizadas desde esa primera condición que acaba de apuntarse, ha de estarse a lo establecido en la Constitución.
En este sentido, debe destacarse lo que el artículo 116.2 CE dispone: "El Estado de alarma será declarado por el Gobierno (...) dando cuenta al Congreso de los Diputados (...) y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo".
Y tiene que subrayarse también que este precepto, además, está incluido dentro del Título V de la Constitución "De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales".
CUARTO.- Todo lo expuesto, trasladado al caso enjuiciado, pone de manifiesto lo siguiente.
Que el Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declaró el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo, fue dictado por el Gobierno de España como órgano constitucional ejerciendo las funciones previstas en el antes mencionado Título V de la Constitución.
Que el Gobierno dio cuenta al Congreso de los Diputados y, de esta manera, se ofreció a este la posibilidad de ejercer todos los medios de control que el ordenamiento jurídico le permite.
Y que así lo ha hecho la Cámara al resolver, a solicitud del Gobierno, autorizar la prórroga del estado de alarma en los mismos términos en que fue declarado por el Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, que aquí se impugna.
La conclusión final tiene que ser, pues, que esa decisión asumida por la Cámara no es una actuación administrativa que pueda ser controlada por este orden contencioso-administrativo: porque está fuera del genérico ámbito delimitado para el control jurisdiccional en el artículo 106.1 CE, y tampoco tiene encaje dentro del concreto ámbito de conocimiento que para la jurisdicción contencioso-administrativa delimitan los artículos 1 y 2 LJCA.
QUINTO.- No se advierten circunstancias para hacer un especial pronunciamiento sobre costas en los términos que establece el artículo 139.1 de la LJCA.
LA SALA ACUERDA:
1.- Inadmitir el recurso contencioso-administrativo número 553/2011 interpuesto por la UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA) contra el Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declara el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo, al carecer este orden contencioso-administrativo de jurisdicción para conocer de lo pretendido en dicho recurso.
2.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Lo acordó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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