Artículo publicado en EL ESPAÑOL el 8 de agosto de 2023
Si empezamos el análisis de ese artículo 99.1 enmarcándolo en el resto de la Constitución -lo que los juristas llamamos interpretación sistemática- veremos que se pueden obtener ciertas pautas de comportamiento. Así, los artículos 99.2 y 99.3 establecen que el candidato propuesto por el rey debe exponer un programa político que votará el Congreso en pleno. Por tanto, eso supone que la Constitución marca un claro objetivo a la actuación del monarca: debe estar pensada para conseguir la mayoría de votos de los diputados. Es decir, el rey no puede proponer candidato a alguien que él considere que sería el mejor presidente del Gobierno, pero sin apoyos parlamentarios (imaginemos, por ejemplo, al líder de un partido político con 10-12 diputados o a alguien ajeno a la política, pero de gran prestigio como gestor, digamos un empresario solvente).
En
sentido contrario, si en las consultas con las fuerzas políticas le queda claro
que un candidato tiene apoyos suficientes para lograr más de 175 votos, el rey
no puede dejar de proponerlo aunque esté convencido de que sería un mal presidente.
Es importante tener en cuenta, al interpretar el artículo 99 de la
Constitución, que España es una monarquía parlamentaria (artículo 1.3), es
decir una democracia en la que las grandes decisiones políticas las toman las
Cortes, no el rey. Por eso, no es conforme con la Constitución cierta teoría que
circula por los medios según la cual el monarca debería de abstenerse de
proponer a Pedro Sánchez porque solo sería investido con los votos de partidos
separatistas que, por serlo, mantienen posiciones inconstitucionales, como
demuestra que vengan reclamando un “referéndum de autodeterminación”. Es verdad que la Constitución declara que el
rey “arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones” (art.
56); pero eso no supone que sea él quien decida los temas políticamente
controvertidos, como en su momento fueron ciertas leyes (especialmente el
aborto) para las que algunos grupos le pidieron -en su momento al rey Juan
Carlos; en el suyo, al rey Felipe- que no las sancionara. Lo que implica el
artículo 56 es que pueda intervenir en situaciones de evidente incumplimiento
de la Constitución y riesgo para la unidad del Estado, como lamentablemente
ocurrió en el otoño de 2017 cuando la mayoría parlamentaria en la Generalitat
intentó separar Cataluña de España y Felipe
VI pronunció su famoso discurso del 3 de octubre.
Así,
cabe imaginar que el rey se negara a proponer a un candidato que, aun siendo el
más votado, planeara cerrar las Cortes y gobernar por decreto (por recordar
remotamente lo que pasó en Alemania en 1933, cuando el presidente Hindenburg
nombró canciller a Hitler). Pero no podría negarse, sin violentar la Constitución, a proponer un candidato que
llegara a acuerdos con los separatistas sin infringir el marco constitucional.
Quien le pide al rey que no lo haga y que solo proponga a Feijóo para ir dos
meses después a las elecciones, le está haciendo un flaco favor a la monarquía
como símbolo de la unidad del Estado e institución neutral.
Precisamente,
esta función neutral me parece que impide otra lectura del texto constitucional que se ha hecho estos días: que el
rey se demore en proponer un candidato y realice varias rondas de entrevistas
con los partidos políticos a fin de facilitar un acuerdo en torno a un
candidato. Pero la Constitución no le atribuye ningún papel de “médiateur” como
sucede en Bélgica; por cierto, con una personalidad elegida por el rey, no por
el rey mismo. A poco que intentara acercar posturas entre dos partidos, el
resto podría acusarlo de parcialidad. Otra cosa es que, designado un candidato,
el Presidente del Congreso le dé un cierto plazo para que negocie con otras
fuerzas políticas un pacto de investidura.
Así
que, eliminadas esas tres propuestas (preferencia subjetiva del rey, veto a un
candidato, retraso en la designación para propiciar pacto), nos siguen quedando
dos posibles candidatos: Alberto Núñez Feijóo y Pedro Sánchez. ¿A quién debe
proponer el rey? Con el máximo respeto y admitiendo que no es muy cortés opinar
sobre lo que otra persona debe hacer, me parece evidente que lo primero será
oír a estos dos políticos en privado. Dependiendo de lo que ellos le digan, se podría responder
la pregunta; imaginemos que el primero -siguiendo los precedentes de su propio
partido- “declina” ser propuesto, o que el segundo -siguiendo similares precedentes-
sugiere que se proponga al candidato del partido con más escaños. Es decir, si
uno se descarta, queda el otro. Incluso cabe imaginar que nos sorprendan y los
dos pacten una gran coalición que, siguiendo el ejemplo irlandés, podría consistir
en repartirse al cincuenta por ciento la presidencia.
Pero
sigamos haciendo conjeturas: ninguno de los dos se descarta y los dos quieren
ir primero a la investidura. Entonces el rey deberá tener en cuenta lo que le
comenten las demás fuerzas políticas en sus entrevistas. Y aquí me parece
conveniente hacer una pequeña digresión para puntualizar una práctica que, en
mi opinión, no se está calificando correctamente: los partidos que no acuden a
esas consultas (ERC, Bildu y BNG en 2019) no están ejerciendo su libertad
ideológica, sino incumpliendo un mandato constitucional. Desde luego, tienen
derecho a no asistir a la recepción del 12 de octubre en el Palacio Real, igual
que a todas las demás en las que, por su simbolismo monárquico, consideren
conveniente ausentarse. Incluso pueden faltar a la sesión solemne de
inauguración de las Cortes, como hicieron en 2019. Sin embargo, al no
participar en las consultas con el rey le están dificultando la realización de
su función constitucional de proponer un candidato, por lo que esos partidos no
están cumpliendo con su obligación. Salvando las distancias, se trata de una
situación similar a la que podría encontrarse cualquier anarquista ante las
elecciones: el ordenamiento jurídico ampara su derecho de no votar, pero le
exige que -si sale en el sorteo- acuda a formar parte de una mesa electoral
porque su colaboración es necesaria para que el conjunto de los ciudadanos
puedan ejercer su derecho de participación política. Que ese mismo ordenamiento
no sancione a los grupos políticos que no acudan a entrevistarse con el monarca
no convierte su ausencia en derecho.
En
fin, tras esas consultas cabe imaginar dos situaciones: el rey tiene claro que
uno de los candidatos tiene ya los votos necesarios -bien apalabrados, bien firmados
y rubricados en un pacto- para superar la investidura. En ese caso, debe
proponerlo, aunque sea Sánchez y aunque, repito, sea en alianza con los
partidos independentistas. La otra situación es que esa mayoría no esté
establecida de forma indubitada; en ese supuesto debería de proponer a Núñez
Feijóo porque en todos los procesos de investidura anteriores el rey comenzó
por proponer al candidato del partido con más escaños y la costumbre también
forma parte del Derecho Constitucional. Lógicamente, si ese candidato no
lograra la investidura, se abriría una nueva ronda de consultas donde, llegado
el caso, el monarca debería de proponer -si él sigue queriendo- a Pedro Sánchez.
No hacerlo, y esperar a que pasen los dos meses para disolver las Cortes, sería
un comportamiento poco acorde con los mandatos constitucionales. Es más, se le
podría aplicar la certera crítica que realizó el Tribunal Constitucional en los
años ochenta al presidente de la Asamblea de Navarra cuando solo propuso a un
candidato y se negó a proponer a un segundo: “ese procedimiento no puede
llevar, como es evidente, a que la voluntad de la Asamblea sea sustituida por
ninguna otra y, en consecuencia, sólo puede entrar en juego cuando se han
agotado todas las posibilidades que la Ley ofrece e impone” (STC 16/1984, de 6
de febrero).
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