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EL REY COMO GARANTE DE LA CONSTITUCIÓN

 Artículo publicado en EL ESPAÑOL el 8 de agosto de 2023     


La parquedad del artículo 99.1 de la Constitución, que se limita a señalar que “el Rey, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno", está dando lugar en estos días, posteriores a los ajustados resultados electorales, a un debate sobre cómo debe actuar Felipe VI. Y con el debate, surgen ciertas opiniones sobre esa actuación, algunas muy lógicas; otras, no tanto. 


    Si empezamos el análisis de ese artículo 99.1 enmarcándolo en el resto de la Constitución -lo que los juristas llamamos interpretación sistemática- veremos que se pueden obtener ciertas pautas de comportamiento.  Así, los artículos 99.2 y 99.3 establecen que el candidato propuesto por el rey debe exponer un programa político que votará el Congreso en pleno. Por tanto, eso supone que la Constitución marca un claro objetivo a la actuación del monarca: debe estar pensada para conseguir la mayoría de votos de los diputados. Es decir, el rey no puede proponer candidato a alguien que él considere que sería el mejor presidente del Gobierno, pero sin apoyos parlamentarios (imaginemos, por ejemplo, al líder de un partido político  con 10-12 diputados o a alguien ajeno a la política, pero de gran prestigio como gestor, digamos un empresario solvente).

 

            En sentido contrario, si en las consultas con las fuerzas políticas le queda claro que un candidato tiene apoyos suficientes para lograr más de 175 votos, el rey no puede dejar de proponerlo aunque esté convencido de que sería un mal presidente. Es importante tener en cuenta, al interpretar el artículo 99 de la Constitución, que España es una monarquía parlamentaria (artículo 1.3), es decir una democracia en la que las grandes decisiones políticas las toman las Cortes, no el rey. Por eso, no es conforme con la Constitución cierta teoría que circula por los medios según la cual el monarca debería de abstenerse de proponer a Pedro Sánchez porque solo sería investido con los votos de partidos separatistas que, por serlo, mantienen posiciones inconstitucionales, como demuestra que vengan reclamando un “referéndum de autodeterminación”.  Es verdad que la Constitución declara que el rey “arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones” (art. 56); pero eso no supone que sea él quien decida los temas políticamente controvertidos, como en su momento fueron ciertas leyes (especialmente el aborto) para las que algunos grupos le pidieron -en su momento al rey Juan Carlos; en el suyo, al rey Felipe- que no las sancionara. Lo que implica el artículo 56 es que pueda intervenir en situaciones de evidente incumplimiento de la Constitución y riesgo para la unidad del Estado, como lamentablemente ocurrió en el otoño de 2017 cuando la mayoría parlamentaria en la Generalitat intentó separar Cataluña  de España y Felipe VI pronunció su famoso discurso del 3 de octubre.

 

            Así, cabe imaginar que el rey se negara a proponer a un candidato que, aun siendo el más votado, planeara cerrar las Cortes y gobernar por decreto (por recordar remotamente lo que pasó en Alemania en 1933, cuando el presidente Hindenburg nombró canciller a Hitler). Pero no podría negarse, sin violentar la  Constitución, a proponer un candidato que llegara a acuerdos con los separatistas sin infringir el marco constitucional. Quien le pide al rey que no lo haga y que solo proponga a Feijóo para ir dos meses después a las elecciones, le está haciendo un flaco favor a la monarquía como símbolo de la unidad del Estado e institución neutral.

 

            Precisamente, esta función neutral me parece que impide otra lectura del texto constitucional que se ha hecho estos días: que el rey se demore en proponer un candidato y realice varias rondas de entrevistas con los partidos políticos a fin de facilitar un acuerdo en torno a un candidato. Pero la Constitución no le atribuye ningún papel de “médiateur” como sucede en Bélgica; por cierto, con una personalidad elegida por el rey, no por el rey mismo. A poco que intentara acercar posturas entre dos partidos, el resto podría acusarlo de parcialidad. Otra cosa es que, designado un candidato, el Presidente del Congreso le dé un cierto plazo para que negocie con otras fuerzas políticas un pacto de investidura.

 

            Así que, eliminadas esas tres propuestas (preferencia subjetiva del rey, veto a un candidato, retraso en la designación para propiciar pacto), nos siguen quedando dos posibles candidatos: Alberto Núñez Feijóo y Pedro Sánchez. ¿A quién debe proponer el rey? Con el máximo respeto y admitiendo que no es muy cortés opinar sobre lo que otra persona debe hacer, me parece evidente que lo primero será oír a estos dos políticos en privado. Dependiendo  de lo que ellos le digan, se podría responder la pregunta; imaginemos que el primero -siguiendo los precedentes de su propio partido- “declina” ser propuesto, o que el segundo -siguiendo similares precedentes- sugiere que se proponga al candidato del partido con más escaños. Es decir, si uno se descarta, queda el otro. Incluso cabe imaginar que nos sorprendan y los dos pacten una gran coalición que, siguiendo el ejemplo irlandés, podría consistir en repartirse al cincuenta por ciento la presidencia.

 

            Pero sigamos haciendo conjeturas: ninguno de los dos se descarta y los dos quieren ir primero a la investidura. Entonces el rey deberá tener en cuenta lo que le comenten las demás fuerzas políticas en sus entrevistas. Y aquí me parece conveniente hacer una pequeña digresión para puntualizar una práctica que, en mi opinión, no se está calificando correctamente: los partidos que no acuden a esas consultas (ERC, Bildu y BNG en 2019) no están ejerciendo su libertad ideológica, sino incumpliendo un mandato constitucional. Desde luego, tienen derecho a no asistir a la recepción del 12 de octubre en el Palacio Real, igual que a todas las demás en las que, por su simbolismo monárquico, consideren conveniente ausentarse. Incluso pueden faltar a la sesión solemne de inauguración de las Cortes, como hicieron en 2019. Sin embargo, al no participar en las consultas con el rey le están dificultando la realización de su función constitucional de proponer un candidato, por lo que esos partidos no están cumpliendo con su obligación. Salvando las distancias, se trata de una situación similar a la que podría encontrarse cualquier anarquista ante las elecciones: el ordenamiento jurídico ampara su derecho de no votar, pero le exige que -si sale en el sorteo- acuda a formar parte de una mesa electoral porque su colaboración es necesaria para que el conjunto de los ciudadanos puedan ejercer su derecho de participación política. Que ese mismo ordenamiento no sancione a los grupos políticos que no acudan a entrevistarse con el monarca no convierte su ausencia en derecho.

 

            En fin, tras esas consultas cabe imaginar dos situaciones: el rey tiene claro que uno de los candidatos tiene ya los votos necesarios -bien apalabrados, bien firmados y rubricados en un pacto- para superar la investidura. En ese caso, debe proponerlo, aunque sea Sánchez y aunque, repito, sea en alianza con los partidos independentistas. La otra situación es que esa mayoría no esté establecida de forma indubitada; en ese supuesto debería de proponer a Núñez Feijóo porque en todos los procesos de investidura anteriores el rey comenzó por proponer al candidato del partido con más escaños y la costumbre también forma parte del Derecho Constitucional. Lógicamente, si ese candidato no lograra la investidura, se abriría una nueva ronda de consultas donde, llegado el caso, el monarca debería de proponer -si él sigue queriendo- a Pedro Sánchez. No hacerlo, y esperar a que pasen los dos meses para disolver las Cortes, sería un comportamiento poco acorde con los mandatos constitucionales. Es más, se le podría aplicar la certera crítica que realizó el Tribunal Constitucional en los años ochenta al presidente de la Asamblea de Navarra cuando solo propuso a un candidato y se negó a proponer a un segundo: “ese procedimiento no puede llevar, como es evidente, a que la voluntad de la Asamblea sea sustituida por ninguna otra y, en consecuencia, sólo puede entrar en juego cuando se han agotado todas las posibilidades que la Ley ofrece e impone” (STC 16/1984, de 6 de febrero).

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