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LAS CONDICIONES DE PUIGDEMONT Y LA CONSTITUCIÓN

Artículo publicado en La Voz de Galicia el 9 de septiembre de 2023

           

Como es de sobra conocido, el pasado martes Carles Puigdemont, líder de Junts per Catalunya, ex presidente catalán y prófugo de la Justicia española (dato este que unos periódicos sitúan en primer lugar y otros silencian), estableció cuatro “condiciones previas” para “sentarse a negociar” con el PSOE el apoyo a la investidura de Pedro Sánchez.  En lo que sigue intentaré explicar esas condiciones desde una perspectiva constitucional:

 

1. El “respeto a la legitimidad democrática” del independentismo.

            A mi juicio, esta condición es plenamente compatible con la Constitución, que permite las ideologías contrarias a ella, como muestra que el independentismo (Junts, ERC y la CUP en el caso catalán) se ha presentado a las últimas elecciones democráticas. Así que esa condición ya se cumple, salvo que Puigdemont quisiera decir otra cosa, como permitir que el independentismo dirija la Generalitat de la forma que  estime conveniente, sin ningún límite legal. Entonces esa condición sería incompatible con la Constitución, cuyo artículo 9 ordena: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”.

 

2. La creación de un “mecanismo de mediación y verificación” para garantizar el cumplimiento de los acuerdos a los que se llegue. 

            Otra condición perfectamente constitucional siempre que se mantenga en la esfera privada de los partidos políticos, digamos un comité de seguimiento de los acuerdos y solución de discrepancias. Basta replicar lo que el PSOE y Unidas Podemos realizaron en diciembre de 2019: para controlar el cumplimiento de su pacto firmaron un “Protocolo de funcionamiento, coordinación, desarrollo y seguimiento del acuerdo de gobierno progresista de coalición PSOE Unidas Podemos”.  La respuesta sería completamente negativa si lo que pretendiera Puigdemont fuera trasladar a la esfera pública ese mecanismo; por ejemplo, con un “mediador” internacional entre su Consejo por la República Catalana y el Gobierno de España, o entre este y la Generalitat; en esos casos sería inconstitucional limitar la capacidad de actuación del Gobierno de todos los españoles sometiéndolo al acuerdo previo con otra institución pública o privada.

 

3.   El “abandono completo y efectivo de la vía judicial contra el independentismo”, lo que implicaría una ley de amnistía de “amplio espectro” para todos los “hechos” (se sobreentiende “delictivos”) relacionados con el procés independentista.

            Como la Constitución no menciona expresamente la amnistía, se ha querido equiparar su silencio a una autorización para que el legislador la apruebe, o no, según su decisión. Sin embargo, ese silencio debe interpretarse como su prohibición ya que al "olvidar" conductas delictivas está quebrando el monopolio de juzgar que tienen los tribunales y eso solo lo puede hacer la Constitución, como hace con el indulto y, en otro orden de cosas, con la preferencia del varón sobre la mujer en la sucesión a la corona. A mayor abundamiento, en las Cortes constituyentes se rechazaron dos enmiendas para introducirla y se prohibió otra modalidad del derecho de gracia colectivo como es el indulto general; luego si este no se puede aprobar, mucho menos otra medida más relevante como es la amnistía, del mismo modo que si se prohíbe herir a alguien también se está prohibiendo matarlo.

 

4. La garantía de que los “únicos límites” a cualquier pacto serán los establecidos por los “tratados internacionales”, sin alusión a la Constitución.

            No parece que haga falta muchos comentarios: directamente inconstitucional. Si acaso, se puede añadir que como han demostrado sobradamente los especialistas, el Derecho Internacional no reconoce de ninguna manera un hipotético “derecho a la independencia” de Cataluña.

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