Artículo publicado en La Voz de Galicia el 9 de septiembre de 2023
Como es de sobra conocido, el pasado martes Carles Puigdemont, líder de Junts per Catalunya, ex presidente catalán y prófugo de la Justicia española (dato este que unos periódicos sitúan en primer lugar y otros silencian), estableció cuatro “condiciones previas” para “sentarse a negociar” con el PSOE el apoyo a la investidura de Pedro Sánchez. En lo que sigue intentaré explicar esas condiciones desde una perspectiva constitucional:
1. El “respeto a la legitimidad
democrática” del independentismo.
A
mi juicio, esta condición es plenamente compatible con la Constitución, que
permite las ideologías contrarias a ella, como muestra que el independentismo
(Junts, ERC y la CUP en el caso catalán) se ha presentado a las últimas
elecciones democráticas. Así que esa condición ya se cumple, salvo que
Puigdemont quisiera decir otra cosa, como permitir que el independentismo
dirija la Generalitat de la forma que
estime conveniente, sin ningún límite legal. Entonces esa condición sería
incompatible con la Constitución, cuyo artículo 9 ordena: “Los ciudadanos y los
poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento
jurídico”.
2. La creación de un “mecanismo de
mediación y verificación” para garantizar el cumplimiento de los acuerdos a los
que se llegue.
Otra
condición perfectamente constitucional siempre que se mantenga en la esfera
privada de los partidos políticos, digamos un comité de seguimiento de los
acuerdos y solución de discrepancias. Basta replicar lo que el PSOE y Unidas
Podemos realizaron en diciembre de 2019: para controlar el cumplimiento de su
pacto firmaron un “Protocolo de funcionamiento, coordinación, desarrollo y
seguimiento del acuerdo de gobierno progresista de coalición PSOE Unidas
Podemos”. La respuesta sería
completamente negativa si lo que pretendiera Puigdemont fuera trasladar a la
esfera pública ese mecanismo; por ejemplo, con un “mediador” internacional
entre su Consejo por la República Catalana y el Gobierno de España, o entre
este y la Generalitat; en esos casos sería inconstitucional limitar la
capacidad de actuación del Gobierno de todos los españoles sometiéndolo al
acuerdo previo con otra institución pública o privada.
3. El “abandono completo y efectivo de la vía
judicial contra el independentismo”, lo que implicaría una ley de amnistía de
“amplio espectro” para todos los “hechos” (se sobreentiende “delictivos”)
relacionados con el procés independentista.
Como
la Constitución no menciona expresamente la amnistía, se ha querido equiparar
su silencio a una autorización para que el legislador la apruebe, o no, según
su decisión. Sin embargo, ese silencio debe interpretarse como su prohibición
ya que al "olvidar" conductas delictivas está quebrando el monopolio
de juzgar que tienen los tribunales y eso solo lo puede hacer la Constitución,
como hace con el indulto y, en otro orden de cosas, con la preferencia del
varón sobre la mujer en la sucesión a la corona. A mayor abundamiento, en las
Cortes constituyentes se rechazaron dos enmiendas para introducirla y se
prohibió otra modalidad del derecho de gracia colectivo como es el indulto
general; luego si este no se puede aprobar, mucho menos otra medida más
relevante como es la amnistía, del mismo modo que si se prohíbe herir a alguien
también se está prohibiendo matarlo.
4. La garantía de que los “únicos
límites” a cualquier pacto serán los establecidos por los “tratados
internacionales”, sin alusión a la Constitución.
No
parece que haga falta muchos comentarios: directamente inconstitucional. Si
acaso, se puede añadir que como han demostrado sobradamente los especialistas, el
Derecho Internacional no reconoce de ninguna manera un hipotético “derecho a la
independencia” de Cataluña.
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