Artículo publicado en EL ESPAÑOL el 30 de agosto de 2023. Hemos desarrollado las ideas de este artículo, con el correspondiente apoyo bibliográfico en “¿Se olvidó la Constitución de la amnistía?”, Diario La Ley, núm.10345, Sección Tribuna, 11 de Septiembre de 2023.
Inmaculada Ramos Tapia, Profesora Titular de Derecho Penal
Agustín Ruiz Robledo, Catedrático de Derecho Constitucional
Universidad de Granada
Después de los ajustados resultados electorales del 23 de julio, ha aparecido un interesante debate sobre la amnistía en el ordenamiento jurídico español. En su origen, la idea de una amnistía para los condenados y acusados por el procés es una iniciativa de los partidos separatistas catalanes, que ya en marzo de 2021 presentaron una "Proposición de Ley Orgánica de Amnistía y resolución del conflicto político entre Cataluña y el Estado español", que la Mesa del Congreso rechazó por inconstitucional con el aval de un informe de los letrados de las Cortes. A pesar de ese origen político y de que ni el PSOE ni Sumar la llevaron en sus programas electorales, lo cierto es que se ha conseguido que la controversia se centre en aspectos técnico-jurídicos, si cabe o no cabe en la Constitución. Es decir, se ha despojado del contexto histórico habitual de las leyes de amnistía, que son las de un cambio de régimen, como fue la famosa Ley de Amnistía de 1977, que se planteó como un instrumento de reencuentro de los españoles, un deseo común de buscar la democracia y acabar con la dictadura. Al amnistiar las infracciones penales, administrativas y laborales con intencionalidad política, lo que supone suprimir las condenas, los antecedentes penales y cualquier otro efecto negativo por conductas políticas, se estaba implícitamente emitiendo una condena moral del franquismo. Nada parecido a lo que significaría amnistiar a quienes en 2017 desafiaron al Estado de Derecho y violaron el Código Penal. Amnistiarlos ahora supondría admitir que sus comportamientos delictivos respondían a una causa justa y que fueron reprimidos por un Estado opresor.
Pero olvidémonos de este tipo de reflexiones. Dejemos para los políticos determinar si la amnistía tendría esas connotaciones o si sería un gesto de reencuentro para la convivencia en Cataluña. Vayamos a los razonamientos estrictamente jurídicos, comenzado por decir que el principal argumento para defender su constitucionalidad se basa en el silencio de la Constitución sobre ella. Como no menciona la palabra y dada la “libertad de configuración del legislador”, no habría ningún inconveniente para que las Cortes aprobaran una ley de olvido (que es lo que significa la palabra griega amnistía).
Sin embargo, el hecho de que la Lex legum no prohíba expresamente las leyes de amnistía no quiere decir, por sí solo, que las Cortes puedan aprobar una. Tampoco prohíbe otra institución de la Grecia clásica, la esclavitud, y todos estamos de acuerdo en que ese silencio no puede ser interpretado como una habilitación para aprobar una ley que la establezca. Ni tampoco sería constitucional un contrato de esclavo entre particulares, como en su momento fantaseó Fernando Fernán Gómez en Stico. Así que la validez de una ley de amnistía depende de si es compatible con los mandatos y principios constitucionales, no simplemente de que no esté expressis verbis prohibida en la Constitución.
Pues
bien, la amnistía no es compatible con uno de los grandes principios de la
Constitución Española: la división de poderes. Muchos profesores de Derecho
hemos defendido que la amnistía no respeta este principio dado que rompe el
monopolio jurisdiccional del Poder Judicial, establecido en términos tajantes
en el 117.3 de la Constitución: únicamente al poder judicial, y no al
legislativo, corresponde "juzgar y hacer ejecutar lo juzgado". El
argumento no solo no ha convencido a los partidarios de la constitucionalidad
de la amnistía, sino que lo han descalificado con dureza: "absoluto
desatino", "no tiene consistencia", etc. Claro que, después de los epítetos, vienen
los razonamientos, que no nos han hecho cambiar de opinión: no parece
sostenible el argumento de que una ley de amnistía de los acusados y condenados por el procés no afectaría al Poder Judicial, sino al Gobierno que propuso
y al Senado que autorizó la aplicación del artículo 155 en el otoño de 2017; esto
no sería así porque ninguno de los condenados
por sedición lo ha sido por vulnerar el Real Decreto 944/2017, de 27 de
octubre, por el que se designa órganos y autoridades en Cataluña, sino por
infringir el Código Penal. Es más, hubieran sido condenados igualmente, aunque
no se hubiera aplicado el artículo 155. El indulto de junio de 2021 a los nueve
condenados por el Tribunal Supremo afectó a su Sentencia 459/2019, de 4 de
octubre y su amnistía volvería a afectarle.
Tampoco
es convincente el otro razonamiento que se esgrime para negar que la amnistía afecte al monopolio jurisdiccional de jueces y magistrados: el indulto
produce los mismos efectos "sin que nadie se la haya ocurrido sostener que
son inconstitucionales". Al contrario, este argumento sirve para reforzar
la inconstitucionalidad de la amnistía: es verdad que el indulto atenta contra
la reserva de jurisdicción; precisamente por eso está reconocido en la
Constitución. El indulto es una ruptura
constitucional que -como la preferencia del varón sobre la mujer en la
sucesión a la Corona- solo es constitucional porque se permite en la propia Lex legum. Si solo estuviera en las
leyes, sería inconstitucional. Y eso es lo que le ocurre a la amnistía: como la
Constitución no la recoge como una excepción al monopolio jurisdiccional, una
ley de amnistía sería inconstitucional.
El
Derecho comparado refrenda esta interpretación: los que ponen como ejemplo a
Francia y Portugal como estados democráticos que han aprobado leyes de amnistía
olvidan que las Constituciones de los dos países no solo las recogen
expresamente, sino que lo hacen al margen de la potestad legislativa. Con
especial claridad se aprecia la diferencia en el artículo 161 de la
Constitución portuguesa que declara las competencias "políticas" de
la Asamblea de la República: "c) Hacer leyes sobre todas las materias
[...] f) Conceder amnistías y perdones genéricos". El silencio sobre la
amnistía, en un Estado de Derecho respetuoso con la separación de poderes y el
monopolio jurisdiccional de jueces y tribunales, solo puede interpretarse como
un rechazo explícito a la amnistía, una decisión política que no se puede
integrar en la capacidad legislativa ordinaria.
Esta
conclusión se refuerza con el análisis de lo sucedido en las Cortes
Constituyentes, tan olvidadas por los partidarios de la constitucionalidad de
la amnistía. Pues bien, en estas Cortes se presentaron dos enmiendas al
Anteproyecto Constitucional de 5 de enero de 1978 para incluir la
amnistía. La primera, formulada por el
Grupo Mixto, decía lo siguiente: "Las Cortes Generales, que representan al
pueblo español, ejercen la potestad legislativa, sin perjuicio de lo dispuesto
en el título VIII, otorgan amnistías, controlan la acción del Gobierno y tienen
las demás competencias que les atribuye la Constitución". Por cierto, que los proponentes no eran unos
diputados ayunos de conocimientos constitucionales, sino que el primer firmante
fue Raúl Morodo, al que le acompañaba Enrique Tierno Galván, dos reputados
catedráticos socialistas de Derecho Político. La enmienda fue rechazada por la
ponencia, pero nos dejó una pauta importante para interpretar el texto
constitucional: para los enmendantes una cosa era la potestad legislativa y
otra, la capacidad de otorgar amnistías.
Hoy podrá defenderse que la amnistía es una decisión política que puede
tomar el legislador sin necesidad de una habilitación específica; pero para los
constituyentes de 1978 la decisión política de la amnistía era cualitativamente
distinta a las decisiones políticas ordinarias del legislador y necesitaba una
habilitación expresa de la Constitución. Luis Jiménez de Asúa y demás
constituyentes de 1931 también consideraron que la amnistía era una competencia
distinta a la potestad legislativa general por la que la configuraron como una competencia de las Cortes distinta a
la potestad legislativa.
La
segunda enmienda al Anteproyecto de Constitución la realizó el diputado de UCD
César Llorents para incluir en el título del Poder Judicial un nuevo artículo:
"Se prohíben los indultos generales. Los individuales serán concedidos por
el Rey, previo informe del Tribunal Supremo y del Fiscal del Reino, en los
casos y por el procedimiento que las leyes establezcan. Las amnistías solo
podrán ser acordadas por el Parlamento". La enmienda tuvo éxito porque la
Ponencia la admitió en lo "relativo a la prohibición de indultos
generales, aunque acuerda regular esta materia junto con el derecho de
gracia". Otra vez los siete padres de la Carta Magna se negaron a la
inclusión de la amnistía en ella y otra
vez podemos interpretar que esa negativa
implica una prohibición: si solo se admite el derecho de gracia
individual, el indulto, pero se prohíben los indultos generales, mucho más se
estará prohibiendo el derecho de gracia más radical, la amnistía, según el
argumento lógico a minori ad maius.
Contra
este argumento, se ha alegado que la amnistía es algo cualitativamente distinto
al derecho de gracia (no al indulto, diferencia que nadie discute, incluido el
Tribunal Constitucional), por lo que no se debe mantener una
"asimilación" de reminiscencias absolutistas que se "reprodujo
en nuestro país durante la dictadura franquista". Puede ser, pero ya hemos visto que las
Constituciones de Francia y Portugal no asimilan la amnistía a la simple
capacidad legislativa y agregamos ahora que la regulan junto a los indultos
generales, igual que otras Constituciones, como la italiana de 1947 y la griega
de 1975. Lo mismo que las dos únicas Constituciones españolas que en el pasado
mencionaron la amnistía, las de 1931 y 1869. Sin duda, es exagerado tildar de tener
reminiscencias absolutistas a las dos constituciones más progresistas de
nuestra Historia; pero, aunque las tuvieran, no por ello se puede negar que
concebían la amnistía y el indulto como dos modalidades del mismo poder de
perdonar del Estado o clementia principis.
En el ámbito legislativo también la amnistía y el indulto han ido
tradicionalmente juntas. Así, la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) señala
que será objeto de previo pronunciamiento las cuestiones de "amnistía o
indulto". En fin, hasta el
mismísimo grupo parlamentario de Junts escribió en su enmienda para modificar
la Constitución en enero pasado: "La amnistía es una forma de ejercicio
del derecho de gracia".
Ya
que hemos mencionado a la LECrim, abordaremos ahora otro de los argumentos que
se han dado a favor de la constitucionalidad de la amnistía: el hecho de que se
regule en el artículo 666.4 de la vigente LECrim. Dejando al margen que el
principio de jerarquía normativa implicaría que nos planteáramos lo contrario,
si la ley es constitucional o no; lo cierto es que, al citarla, se olvida que
el artículo 666 está en la LECrim desde que lo aprobó el Real Decreto de 14 de
septiembre de 1882. También la amnistía estaba en el preconstitucional Código
Penal de 1973 -como una causa de extinción de la responsabilidad penal, igual
que el indulto- pero desapareció en el nuevo de 1995. Si en la década de 1990
se hubiera aprobado una nueva LECrim lo más probable es que, igualmente, la
amnistía hubiera desaparecido de la ley procesal. No se hizo y la desidia del
legislador se usa ahora a favor de la constitucionalidad de la amnistía. Es un argumento tan poco sólido como sería
afirmar que la pena de muerte en tiempos de paz existió en España hasta que el
Código Penal de 1995 derogó al de 1973, pues se mantuvieron en éste muchos
artículos que se referían a la pena de muerte, a pesar de que la Constitución
la abolió en 1978.
Debemos
concluir ya: la decisión política de amnistiar a todos los implicados
judicialmente por los actos delictivos realizados para separar a Cataluña de
España puede discutirse desde el punto de vista político; pero jurídicamente
requiere una previa reforma de la Constitución para que admita la amnistía
porque esta manifestación de la clemencia estatal no se puede considerar un
ejercicio de la potestad legislativa ordinaria y sí una excepción al monopolio
jurisdiccional de jueces y tribunales que solo puede adoptar la Ley de Leyes de
forma expresa. No parece muy jurídico
que lo que no se quiso incluir en 1978 en la Constitución por la puerta de las
enmiendas, se incluya ahora por la ventana imaginativa de una ley espoleada por
las necesidades de aritmética legislativa de unos partidos que no la habían
propuesto antes de las elecciones.
Comentarios
Pero si el actual gobierno dice que la cuestión de Cataluña es un problema político y no judicial, sí que tendría cierto margen para conceder la amnistía a los condenados del procés, y con ello exculparlos de todos los delitos que se pudieron cometer por esa causa.
Es como la cuestión del referéndum y su prohibición, yo no lo veo tan claro.
El art.2 de la Constitución dice que España es indivisible, pero también que se conforma en nacionalidades y regiones. Vale que el TC es el que interpreta la Constitución, pero hasta qué termino puede interpretar el significado de las palabras? Nacionalidad viene de Nación, que es un sujeto soberano, por tanto creo que se puede hacer un referéndum para que Cataluña sea una nación pero siempre dentro de la nación Española, es decir, que España sea un Estado plurinacional, con lo que reforzaría la tesis de una posible aprobación de la ley de Amnistía para el procés, y conste que no quiero que Cataluña, ni País Vasco se independicen, pero la Constitución creo que ahí cometió un error de semántica dando lugar a interpretaciones bastante amplias.
Un saludo.