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DOS CONTROLES JURÍDICOS MEJOR QUE UNO

            



Dos controles jurídicos mejor que unoAndamos los constitucionalistas un tanto divididos sobre si las medidas que adoptó el Real Decreto 343/2020, de 14 de marzo, para combatir el coronavirus son medidas que la Ley Orgánica 4/1981 de los estado de alarma, excepción y sitio (LOEAE­S) permite adoptar en el estado de alarma o si son más bien propias del estado de excepción, que debería de haberse proclamado previamente. Algunas personas que piensan lo segundo se han animado a impugnar el Decreto ante el Tribunal Supremo, que el pasado 22 de abril admitió el recurso presentado por un abogado valenciano. Sin embargo, la resolución de este dilema requiere primero determinar a quién le corresponde en nuestro Estado de Derecho controlar el Decreto 343/2020, si al Tribunal Supremo o al Constitucional.  El abogado valenciano piensa que el Supremo, pero el abogado del Estado y el fiscal consideran que el decreto es un acto político que solo puede ser controlado por el Tribunal Constitucional. Como ninguna ley establece expresamente a cuál de los dos le corresponde controlar los decretos de alarma; para decidirlo, el Tribunal Supremo tendrá que responder a una pregunta tan anodina y técnica como esta: ¿cuál es la naturaleza jurídica del Decreto 343/2020? Se trata de una cuestión que ya abordó en 2010 con el Real Decreto 1673/2010 de declaración del estado de alarma para la normalización del transporte aéreo, ocasión en la que afirmó que era un acto con valor de ley. Tesis que refrendó en Tribunal Constitucional en su sentencia 82/2016.

            ¿Volverá a considerar el Tribunal Supremo lo mismo para el caso del Decreto 343/2020? Cinco constitucionalistas hemos firmado un dictamen de quince páginas argumentando que no debería de mantener, diez años después, esa doctrina. Hemos acumulado un buen número de razones: desde la más simple de leer literalmente lo que dicen la Constitución y la Ley Orgánica 3/1981 sobre el decreto de alarma, así  como rastrear los debates de las Cortes cuando discutieron ambos textos, hasta la más compleja de comparar la tramitación de este decreto (en el que ni antes ni después intervienen las Cortes, a las que solo se les informa) con el  decreto-ley (que necesita ser convalidado por el Congreso) y el decreto legislativo (que necesita una delegación previa de las Cortes, y a pesar de eso puede ser controlado por el Tribunal Supremo en cuanto exceda los límites de la delegación). Sin olvidarnos que hay muchos actos políticos que el Gobierno adopta en decretos y pueden ser recurribles ante el Supremo, como históricamente hemos tenido ocasión de ver con decretos de indulto y nombramiento del Fiscal General.

            También hemos analizado el propio contenido del Decreto 343/2020 a ver si modificaba alguna ley, pero no hemos encontrado ninguna. Todo lo que tienen son “medidas” que están previstas previamente por la LOEAES. Por tanto, la tarea jurídica del Tribunal Supremo sería la típica que realiza cada vez que controla la legalidad de un decreto, en este caso comprobar si las medidas del Decreto de alarma restrictivas de la libertad de los ciudadanos encajan en el artículo 11 de la LOEAES, como afirma el Gobierno, o por el contrario lo hacen en el artículo 13 para el estado de excepción, como defiende el recurrente. Es más, el propio Gobierno considera que las limitaciones a la libertad de circulación contenidas en el Decreto son mandatos concretos que permiten a la fuerza pública multar por desobediencia a la autoridad a los ciudadanos que incumplan el confinamiento, lo que supone considerarlas órdenes administrativas escritas y no normas legislativas. ¿Qué se podría decir de un Gobierno que si tiene que defender la legalidad de una multa argumenta que el famoso artículo 7 del Decreto es una orden concreta y si tiene que defender el valor de ley de ese mismo artículo dice que es una norma general y abstracta? A lo mejor ha descubierto el acto jurídico cuántico, aquel que es dos cosas al mismo tiempo.


            Puestos a hacer preguntas, una buena amiga me ha hecho la típica pregunta inteligente sobre este problema de a quién le corresponde controlar un decreto de estado de alarma: ¿qué más da si es el Supremo o el Constitucional? ¿No confías por igual en ellos? Por supuesto que confío en los dos por igual (lejos de mi ánimo defender que uno es técnico y el otro político). Pero hay una diferencia: mientras los ciudadanos podemos recurrir los decretos gubernamentales ante el Supremo, no podemos recurrir las leyes y los actos con fuerza de ley ante el Constitucional. Es más, si no estamos conformes con la decisión del Supremo, podemos recurrir esa decisión al Constitucional. Por eso, es importante que no perdamos la capacidad de impugnar directamente un decreto de alarma porque no sabemos qué puede pasar en el futuro. Por no hablar del riesgo de que la defensa de nuestros derechos fundamentales en un estado de alarma quede al albur de que un partido con 50 diputados decida, por los intereses que sea, recurrirlo ante el Constitucional, como justo ahora ha hecho Vox, sin importarle haber apoyado antes la primera prórroga. 


ADENDA
El Auto del Tribunal Supremo 2478/2020, de 4 de mayo,  confirma la doctrina de 2010 y niega que el TS tenga competencia para controlar los decretos de alarma;  sin embargo, señala ahora que esa falta de competencia no es general y absoluta, sino que solo sucede cuando el Congreso prorroga el estado de alarma:   
"Lo que se acaba de expresar no excluiría que en aquellas situaciones  en las que, no se haya producido la dación de cuenta al Congreso o no haya recaído la autorización de prórroga parlamentaria que exige el artículo 116.2 CE, la forma de decreto que revista la declaración de alarma pudiera recobrar su relieve a efectos de nuestro control jurisdiccional. Aunque el decreto de declaración de la alarma proceda del Gobierno como órgano constitucional, su control correspondería a esta Sala, como permite el artículo 2 a) de la LJCA"
  No se si será un exceso de optimismo, pero me parece que eso supone una matización importante a  la doctrina de 2010 y una parcial aceptación de la tesis que mis compañeros y yo hemos mantenido en nuestro dictamen y he tratado de resumir en este artículo. En cualquier caso, en aras de la seguridad jurídica y para evitar esta naturaleza mutante de los decretos de estado de alarma, sería conveniente una reforma de la Ley Orgánica de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio que especificara claramente a cual órgano jurisdiccional le  corresponde controlarlos siempre, sin depender de la existencia o no de una prórroga. Si ese momento llegara, no me hago ilusiones y creo que la mayoría de los legisladores elegirián el Tribunal Constitucional, en contra de lo defendido en este artículo; pero será una decisión de los representantes de los ciudadanos.



       Artículo publicado el 1 de mayo de 2020 en el Granada Hoy y los otros ocho periódicos del Grupo Joly: intento explicar la repercusión práctica de un problema técnico ¿puede el Tribunal Supremo controlar el decreto de estado de alarma?           

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