Artículo publicado el 8 de noviembre de 2023 en el Diario de Sevilla y los otros nueve periódicos del Grupo Joly. Reproduzco aquí el artículo íntegro, un poco más largo que lo publicado en la prensa escrita.
Una
técnica para autocontrolar nuestras pasiones consiste en recordar qué
pensábamos antes de que surja un tema jurídico de carga política. En mi caso,
puedo decir que las figuras de la amnistía y el indulto siempre me han
producido rechazo porque entre mis lecturas formativas estuvo De los delitos y de las penas, donde
Cesare Beccaria criticaba el derecho de gracia como una institución del antiguo
régimen “que debería ser excluida en una perfecta legislación, donde las penas
fuesen suaves y el método de juzgar regular y rápido”. Con esta predisposición,
siempre he buscado restringir la posibilidad del perdón de los delitos en el
ordenamiento democrático español. Así que me fue fácil aceptar la tesis del
profesor Manuel Aragón cuando en 2002 defendió que la amnistía era
inconstitucional en el prólogo al excelente libro de César Aguado Problemas constitucionales del ejercicio de
la gracia: la Constitución crea una reserva de jurisdicción para jueces y
magistrados que solo puede ser excepcionada si la propia Constitución la prevé.
El indulto no podría existir si no estuviera en el texto constitucional. “No estando
prevista la amnistía, el legislador no puede realizarla”. Igualmente, en 2012 no tuve duda en criticar
varios indultos del Gobierno Rajoy, que consideré arbitrarios porque se
apartaban del criterio de los tribunales sentenciadores sin explicar las
razones. Y, lógicamente, me agradó el primer
Sánchez cuando en 2016 intentó prohibir esos tipos de indultos, lo mismo
que me pareció muy conforme con la Constitución tanto que la Mesa del Congreso
-con el dictamen de los letrados- no admitiera una proposición de amnistía en
marzo de 2021, como que el Gobierno en junio de ese año calificara de
inconstitucional la amnistía en su Propuesta
motivada para la concesión de indulto a doña Carmen Forcadell.
Pero
desde agosto de 2023 estoy confuso y desde que leo a Martín Pallín y a otros
juristas todavía más ya que, al parecer, lo progresista ahora es defender la
amnistía y los que nos oponemos somos unos “irreductibles” atrincherados “en el
primitivismo del “a por ellos”. Así que he vuelto a repasar todos los
argumentos del intenso debate de estos tres meses con el ferviente deseo de
pasarme a la modernidad. Creo que el problema de si el silencio de la
Constitución debe ser interpretado como una habilitación al legislador o una
prohibición puede sintetizarse en dos preguntas: a) ¿la amnistía es una
excepción al monopolio jurisdiccional de jueces y magistrados? b) ¿la amnistía
forma parte de la clementia principis o
es una materia igual que la de otros sectores de la realidad social que puede
ser regulada por ley? Hasta ahora, no tenía duda de que la amnistía es una
quiebra del monopolio jurisdiccional pues anula sentencias e impide
investigaciones judiciales. Martín Pallín intenta derribar este argumento
diciendo que “las penas impuestas en una sentencia condenatoria se ven
continuamente reducidas por indultos o beneficios penitenciarios que nadie ha
objetado”. Pero me parece que con ese ataque el argumento no solo sigue en pie,
sino que se refuerza: los beneficios penitenciarios los determina el juez de vigilancia,
con lo que no se quiebra la separación de poderes, y los indultos individuales
están en la Constitución por lo que se trata de una excepción a la separación de poderes habilitada por la
Carta Magna. En términos más técnicos: el indulto crea una ruptura
constitucional, una norma especial que contradice una norma general (como la
preferencia del varón en la sucesión a la corona contradice la igualdad de los
hijos). Por lógica, una ruptura constitucional solo es constitucional porque
está en la Constitución. El indulto está, constitucional; la amnistía no,
inconstitucional.
La
segunda pregunta la contesta Martín Pallín afirmando que “según la mayoría de
la doctrina, la amnistía es más un instrumento político que de clemencia”. Sin
embargo, todos los autores que conozco incluyen la amnistía y el indulto dentro
de la clementia principis. Da igual
que busque en el siglo XIX (Alejandro Groizard, Salvador Viada), como en el XX
(Dorado Montero, Jiménez de Asúa, Enrique Linde, Quintano Ripollés), como en el
XXI (César Aguado, Juan Luis Requejo), etc. Por encontrar, incluso encuentro un
trabajo de José Antonio Martín Pallín titulado "El derecho de gracia” (1992)
en el que estudia el indulto y la amnistía. Por eso, no puedo abandonar mi
vieja creencia -que Gimbernat me ha reforzado estos días- de que la amnistía y
el indulto son especies de la misma categoría. Al formar parte de la misma
categoría, se le puede aplicar el razonamiento a minori ad maius: si la Constitución prohíbe los indultos
generales, con más razón prohíbe la amnistía. O como explicaba hace unos días
el profesor Virgilio Zapatero: si se prohíbe que suban los perros a un tren,
con mayor motivo estarán prohibidos los osos.
A
pesar de que las dos vías principales de razonamiento sobre la amnistía desembocan en su inconstitucionalidad, sigo
buscando argumentos que me permitan modernizarme y defenderla. Pero hasta el
momento, sin suerte: la “amnistía fiscal” de 2012, que se cita como precedente,
no sirve ya que ni anuló condenas ni fue incondicional, sino que exigía una
declaración tributaria complementaria de los interesados. Y si alguien mantiene
la duda, que intente aplicarle esas reglas de la amnistía fiscal a Puigdemont:
primero tendría que convencerlo de que la pidiera, y después se encontraría que,
aunque Puigdemont fuera a pedirla de rodillas delante de la embajada de España
en Bruselas, no se le concedería porque tiene abierto un procedimiento judicial
en el Tribunal Supremo.
Tampoco sirve
la amnistía de 1936 porque la Constitución de 1931 reconocía expresamente la
amnistía (por cierto, en el título de la Justicia, no en el de las Cortes) y
por dos razones materiales sobre las que
merece detenerse: fue recogida en el programa electoral del Frente Popular y, a
la vista de los resultados electorales, la votaron favorablemente las derechas
en la Diputación Permanente. Lo mismo se puede decir de las amnistías más
recientes de Portugal y Francia, que parten de sendas autorizaciones constitucionales.
El argumento
de que la amnistía está en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, señalado
por Enrique Santiago y Sumar, es de tan poca consistencia que no lo ha
defendido ningún jurista porque todos sabemos que la Constitución es de 1978.
Si acaso, se le podría preguntar al secretario general del Partido
Comunista, así como a todos los partidos que defienden la constitucionalidad de
la amnistía, por qué dejaron en 1995 que desapareciera la amnistía del nuevo
Código Penal, como sí estaba en el viejo, sin proponer ni una enmienda al proyecto de ley del
Gobierno de Felipe González. ¿No será porque entonces había un consenso en que
la amnistía era propia de un cambio de régimen y no de un Estado democrático? Por
cierto, Felipe, Alfonso Guerra y
Virgilio Zapatero fueron miembros de las Cortes Constituyentes (donde no se
admitieron dos enmiendas que querían introducir la amnistía) y los tres están
en contra de la amnistía. No es una interpretación auténtica, pero llama la
atención que hasta la fecha los pocos constituyentes que han manifestado su
opinión consideren que la Constitución prohíbe la amnistía. Con ellos, me consuelo
por seguir siendo un primitivo y me repito para mí otra frase que escribió
Beccaria hace casi trescientos años: “Dichosa la nación en la que la clemencia
y el perdón fuesen funestos”.
Comentarios